Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2014 - 191 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2013-0826
DTS2014 DTS 083
TSPR2014 TSPR 083
DPR191 DPR ____
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Horizon Media Corp.

Peticionarios

v.

Junta Revisora de Permisos y

Uso de Terrenos de Puerto Rico

Recurridos

RA Holdings

Recurrido

Certiorari

2014 TSPR 83

191 DPR ____ (2014)

191 D.P.R. ____ (2014)

2014 DTS 83 (2014)

2014 JTS ____ (2014)

Número del Caso: CC-2013-0826

Fecha: 30 de junio de 2014

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Edwin Hernández Salgado

Agencia Recurrida: Junta Revisora de Permisos

Derecho Administrativo, Revisión Judicial, Jurisdicción y Competencia Arts. 7 y 15 de la Ley Núm. 18-2013- foro con competencia para revisar judicialmente las decisiones de la Junta Revisora de Permisos y uso de Terrenos. Con la aprobación de la nueva ley, este foro perdió competencia para atender los recursos apelativos que se presenten de una revisión de la Junta Revisora luego del 15 de mayo de 2013. Se ordena la transferencia del caso al TA.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Mediante el presente caso interpretamos la reciente Ley Núm. 18-2013, que introdujo importantes enmiendas a la Ley Núm. 161-2009 conocida como Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico.

El presente caso nos brinda la oportunidad de aclarar el alcance del Art. 7 y del Art. 15 de la Ley Núm.

18-2013, en cuanto a qué tribunal tiene competencia para atender los recursos de revisión judicial de una resolución emitida por la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos (Junta Revisora).

I

El 13 de marzo de 2013 la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) aprobó un permiso de construcción solicitado por Horizon Media Corp. (Horizon o peticionario), para la construcción de una valla digital ubicada en la Ave. Baldorioty de Castro, Esq. Calle Palacios #212, en el Municipio Autónomo de San Juan. Horizon alegó que a principios de 2013 solicitó dicho permiso como parte de los procesos de mantenimiento. Arguyó que lo que en realidad solicitaba era una enmienda al permiso de construcción núm.

01CX2-000000-02280, expedido en el 2001 por la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPe), para un cambio en el tamaño de la valla.

Por otro lado, RA Holdings, Inc. (RA Holdings o recurrido) expresó que en el 2008 ARPe aprobó un permiso de construcción para una valla publicitaria ubicada en la Calle Gautier Benítez, Bo. Villa Palmeras, en Santurce calle contigua a la Ave. Baldorioty de Castro. RA Holdings explicó que al momento de la aprobación de este permiso no había instalada valla publicitaria alguna en la propiedad de Horizon. Alegó que el 19 de marzo de 2013 se percató de la presencia de materiales para la construcción de una valla publicitaria en la propiedad del peticionario. Así las cosas, acudió a OGPe y obtuvo un certificado de permiso de construcción el cual revelaba que la valla publicitaria del peticionario se encontraba a solo 332.87 pies de distancia de su valla publicitaria, esto en clara violación al Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Uso de Terrenos que establece que debe haber una distancia de 500 pies entre anuncios ubicados en vías del National Highway System.1

A tenor de lo anterior e inconforme con la expedición del permiso, el 27 de marzo de 2013 RA Holdings presentó un recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora. El 16 de abril de 2013 la Junta Revisora celebró una vista pública. RA Holdings argumentó que cuando Horizon presentó la solicitud de permiso de construcción no había valla publicitaria instalada ya que la misma había sido demolida o desmontada y, por lo tanto, la solicitud del peticionario tenía que ser considerada como una solicitud para un nuevo permiso de construcción.

Luego de evaluar toda la prueba, el 19 de julio de 2013 la Junta Revisora revocó el permiso de construcción aprobado por OGPe. Inconforme, Horizon presentó una moción de reconsideración. No obstante, el 29 de agosto de 2013 la Junta Revisora emitió una resolución en la cual declaró "no ha lugar" la moción. En la resolución le advirtió a las partes que según la Ley Núm. 161-20092 la parte adversamente afectada tenía treinta días para presentar su recurso de certiorari

ante el Tribunal Supremo.

Así las cosas, el 30 de septiembre de 2013 Horizon compareció ante esta Curia mediante el recurso de certiorari que nos ocupa. Vista su solicitud, y a tenor con la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo,3 resolvemos que procede transferir el caso de autos a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Veamos.

II

A. Jurisdicción unificada

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias.4 Así, en toda situación jurídica presentada ante un foro adjudicativo, lo primero que se debe examinar es el aspecto jurisdiccional.5 Ante este hecho, esta Curia ha reiterado que "los entes adjudicativos debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, examinando la misma, no empece el asunto no haya sido planteado anteriormente".6

Ahora bien, el Art. V, Sec. 2 de nuestra Constitución establece que nuestros tribunales constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración.7 En cuanto a dicha sección, el informe de la Comisión de la Rama Judicial de la Convención Constituyente expresó que "[e]sta sección establece la completa unificación de los tribunales de Puerto Rico. La unificación de los tribunales produce, entre otros efectos, la eliminación de problemas técnicos de jurisdicción".8

Así las cosas, en Freire Ayala v. Vista Rent, 169 DPR 418, 441 (2006) explicamos que:

[d]esde la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en 1952 y la Ley de la Judicatura de ese mismo año, nuestros tribunales dejaron de funcionar como células u órganos separados e independientes. A partir de ese momento, pasaron a formar una sola organización, un solo conjunto, un tribunal único, bautizado con el nombre de Tribunal General de Justicia, hoy compuesto por el Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia. (Énfasis nuestro).

Además, enfatizamos que el propósito de crear la jurisdicción unificada fue para

eliminar el oscuro concepto de "jurisdicción", causa de que se frustrase en muchos casos, por la fijación de rígidas fronteras artificiales, la causa de la justicia. La Ley de la Judicatura evitó cuidadosamente utilizar dicho concepto, sustituyéndolo por el de "competencia".

Dentro de la teoría de un sistema unificado, cualquier parte del sistema tiene jurisdicción para resolver una causa. El volumen de trabajo, no obstante, se distribuye mediante reglas flexibles de competencia.9 (Énfasis nuestro).

A la luz de este principio constitucional, cuando un caso se presenta ante una sala sin competencia, el asunto deberá ser transferido a la sala competente y no podrá ser desestimado por falta de competencia.10

Así, las reglas de competencia establecen la tramitación ordenada de los asuntos judiciales dentro de nuestro sistema de jurisdicción unificada.11 Esto se debe a que competencia es la manera en que se organiza y se canaliza el ejercicio de la jurisdicción que tiene el tribunal.12

Ahora bien, este Tribunal ha expresado que cuando una agencia administrativa no advierte adecuadamente a las partes del foro al cual deben acudir en revisión judicial, no se puede perjudicar a la parte por haber acudido al foro incorrecto, porque esto sería permitir que la agencia se beneficie de actuaciones administrativas que inducen a error a la parte notificada.13

Así las cosas, a una parte que no fue notificada adecuadamente de su derecho de revisión, no se le pueden oponer los términos para recurrir.14

Hemos reconocido en estos casos de notificaciones erróneas relacionados con la revisión de una determinación administrativa, que se le debe conceder tiempo a la parte perjudicada para que ejerza su derecho de revisión judicial como corresponde o atender el recurso de revisión ya presentado, siempre que no haya mediado incuria.15 La doctrina de incuria se ha definido como "dejadez o negligencia en el reclamo de un derecho, los cuales en conjunto con el transcurso del tiempo y otras circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, opera como un impedimento en una corte de equidad".16

Pasemos entonces a analizar la Ley Núm.

161-2009, supra, y las enmiendas realizadas por la Ley Núm. 18-2013, para determinar si este Tribunal tiene competencia en el presente caso.

B. Ley Núm. 161-2009

La Ley Núm. 1612009, supra, fue creada el 1 de diciembre de 2009 para establecer el marco legal y administrativo que regiría la solicitud, evaluación, concesión y denegación de permisos de uso y de construcción y desarrollo de terrenos por parte del Gobierno de Puerto Rico.17 Mediante esta ley, se creó la OGPe, entidad encargada de la evaluación, concesión o denegación de determinaciones finales y permisos relativos al desarrollo y el uso de terrenos.18

A su vez, esta ley derogó la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos. En particular, el Art. 19.10 de la ley dispuso que la Ley Núm. 76, supra, se derogará "al año de entrar en vigor esta ley". Esto se debió a que, a pesar de que la Ley Núm.

161-2009, supra, entró en vigor inmediatamente el 1 de diciembre de 2009, se estableció un periodo de transición de un año para que la agencia adoptara aquellas medidas necesarias para la transferencia ordenada sin que se afectaran los servicios.

Por su parte, esta ley modificó el foro con competencia para atender las...

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