Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Noviembre de 2014

EmisorTribunal Supremo
DTS2014 DTS 138
TSPR2014 TSPR 138
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014


2014 DTS 138 WATHTOWER BIBLE V. MUNICIPIO DE DORADO Y OTROS, 2014TSPR138


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Watchtower Bible and Tract Society of New York, Inc., et al.

Recurridos

v.

Municipio de Dorado, et al.;

United States District Court for the District of Puerto Rico

Peticionarios

Vease Opinión del Tribunal

Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2014.

"De repente se detuvo; una interrogación enteramente inesperada y extraordinariamente sencilla hubo de herirle la mente, dejándolo estupefacto."1

Disiento enérgicamente de la opinión que hoy emite una mayoría de este Tribunal por entender que, mediante ésta, se utiliza el mecanismo de certificación interjurisdiccional para emitir una opinión consultiva que evidencia palmariamente el desatino en el que incurrió este Tribunal al expedir el recurso de certificación en primer lugar.

El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico acude ante este Tribunal mediante el mecanismo de certificación y nos formula la siguiente pregunta: "¿Existen calles privadas en Puerto Rico?". Esto es, el foro federal nos solicita que examinemos si las leyes vigentes y la Constitución de Puerto Rico permiten la existencia de calles residenciales privadas. Por entender que la pregunta adolece de una vaguedad que imposibilita circunscribirla a la controversia planteada ante el foro federal, estimo que el análisis de la Opinión Mayoritaria es superfluo e inconsecuente para el pleito que allí se dilucida. Asimismo, considero que la pregunta formulada no cumple con el requisito insoslayable que exige nuestro ordenamiento procesal civil; a saber, que la interrogante sea de tal naturaleza que determine el resultado del pleito en el foro desde el cual se certifica.

De otra parte, me resulta imposible coincidir en los méritos con el análisis que hace una mayoría de este Tribunal para revocar un precedente de gran arraigo en nuestra jurisprudencia. Acoger la lectura errada del Código Civil que esgrime la mayoría conlleva prescindir de una evaluación concienzuda de los efectos de la decisión que emite, al poner en manos de los desarrolladores el futuro de la planificación urbana en nuestro País.2

Examinemos concisamente los hechos del caso, según éstos surgen de la solicitud de certificación del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y los documentos que la acompañan.

I

El 18 de mayo de 2004, Watchtower Bible Tract Society of New York y la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová de Puerto Rico, Inc. (Watchtower o los demandantes) presentaron una demanda en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, varios municipios, sus oficiales municipales y algunas urbanizaciones del País. En esencia, los demandantes solicitaron una sentencia declaratoria en relación a la constitucionalidad de la Ley de Control de Acceso, Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec. 64, et seq. Alegaron que el sistema de control de acceso obstaculizaba el ejercicio de sus derechos de libertad de expresión y libertad de culto, por lo que la Ley era inconstitucional, de su faz y en su aplicación.

Luego de que el Tribunal de Distrito decretara la constitucionalidad de la Ley, la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito determinó que, si bien la Ley de Control de Acceso no era inconstitucional de su faz, sí lo era en su aplicación. A esos efectos, devolvió el caso al Tribunal de Distrito para que se le ordenara a los municipios y a sus oficiales a garantizar acceso a los Testigos de Jehová a las calles públicas en urbanizaciones cerradas y a idear planes de acción para que éstos pudiesen acceder aquellas urbanizaciones que no contaban con guardias de seguridad y exigían el uso de un código automatizado para lograr acceso.

Consecuentemente, el Tribunal de Distrito, mediante el recurso de certificación interjurisdiccional, pidió a este Foro que examinara la constitucionalidad de las urbanizaciones con acceso controlado automatizado. En aquel momento, acertadamente denegamos la certificación por entender que la Ley de Control de Acceso expresamente contemplaba la implementación de mecanismos de control de acceso automatizados. Concluimos, además, que la respuesta a la pregunta que se nos certificaba no sería un factor determinante en el resultado del pleito.

Esto, tomando en consideración el dictamen de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito y sus pronunciamientos en torno a la constitucionalidad del control de acceso automatizado.

Posteriormente, el Tribunal de Distrito requirió que los municipios presentaran planes de acción para garantizar el acceso de los demandantes a las urbanizaciones que operaban con control de acceso automatizado. El Municipio de Dorado, sin embargo, alegó que una de las urbanizaciones dentro de su demarcación territorial estaba exenta de garantizar el acceso a los demandantes pues sus calles no eran propiedad del Estado, sino de la Asociación de Residentes, por lo que estaban completamente cerradas al acceso del público. La urbanización en cuestión, Brighton Country Club (BCC), es un conjunto de residencias que opera con un sistema de control de acceso automatizado.

Concebida originalmente como propiedad privada, la parcela de BCC fue segregada y desarrollada en lotes residenciales. Asimismo, se construyeron calles que conectaban los distintos lotes con las áreas de uso común entre los residentes y que garantizaban el acceso de éstos a las vías públicas. El Municipio de Dorado aprobó el proyecto de urbanización bajo la condición de que las calles de la urbanización se mantuvieran como propiedad privada y la asociación de residentes se encargara de su mantenimiento.3 Durante la etapa de construcción, BCC solicitó un permiso para construir un portón a la entrada de la comunidad residencial conforme a las disposiciones de la Ley de Control de Acceso. El permiso fue concedido por el Municipio y, luego de la segregación de las calles y las áreas comunes, los desarrolladores transfirieron la titularidad de éstas a la Asociación de Residentes. La escritura de segregación identifica cuatro vías dentro de la urbanización, las cuales se describen como propiedad privada. Por tal razón, el Municipio de Dorado arguye que BCC está exenta de cumplir con las órdenes del foro federal que exigen garantizar acceso a los demandantes a las urbanizaciones con control automatizado. Alega que las órdenes del foro federal se limitan a urbanizaciones en donde las calles sean de carácter público y no privado.

Es en este contexto fáctico que el foro federal acude ante nos mediante el vehículo de certificación interjurisdiccional, el cual fue expedido por una mayoría de este Tribunal mediante Resolución del 17 de julio de 2013.

II

La certificación interjurisdiccional es un instrumento procesal mediante el cual un tribunal federal somete al foro de mayor jerarquía de un estado o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico una o varias preguntas que conciernen asuntos regulados por el derecho estatal. Su propósito primordial es garantizar que los foros estatales sean los intérpretes definitivos de asuntos que conciernen el derecho estatal y para los cuales no hay un precedente claro que permita al foro federal adjudicar la controversia ante sí. De esta manera, se evita que los foros federales especulen respecto a cómo un tribunal estatal resolvería cuestiones novedosas que surgen al amparo del derecho estatal. Además, la certificación interjurisdiccional atiende consideraciones relacionadas a la economía procesal, la indeseabilidad de la bifurcación de pleitos, la prudencia judicial y la deferencia, el respeto y la cortesía en un sistema en el que coexisten dos poderes judiciales soberanos.4

En esencia, la certificación interjurisdiccional intenta mitigar la tensión que genera la imposibilidad de que, en pleitos presentados a nivel federal, las cortes estatales puedan decidir concluyentemente controversias al amparo del derecho estatal. Véase Jonathan Remy Nash, Examining the Power of Federal Courts to Certify Questions of State Law, 88 Cornell L. Rev. 1672 (2003). De esta manera, no se menoscaba la función prístina de las cortes estatales y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de interpretar y formular el derecho de su propia jurisdicción. Pan Ame. Corp. V. Data Gen. Corp, 112 D.P.R.

780, 785 (1982). Igualmente, mediante el mecanismo de certificación interjurisdiccional, los foros federales evitan adentrarse a evaluar planteamientos constitucionales inoportunamente cuando la interpretación del derecho estatal puede disponer de la controversia. Véase Brian Mattis, Certification of Questions of State Law: An Impractical Tool in the Hands of the Federal Courts, 23 U. Miami L. Rev. 717, 728 (1969).

En nuestro ordenamiento jurídico, se reconoce la certificación interjurisdiccional como un vehículo procesal adecuado para que un foro federal pueda someter ante la consideración de este Tribunal, para una contestación definitiva, preguntas que atiendan aspectos ambiguos o novedosos del derecho puertorriqueño cuya resolución podría determinar el resultado de un pleito ante su consideración. Santana v.

Gobernadora, 165 D.P.R. 28, 42 (2005). Este mecanismo está expresamente regulado por la Regla 25 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, y el Art. 3002f de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 21 de 22de Agosto de 2003 ("Ley de la Judicatura de 2003"), 4L.P.R.A. sec. 24s(f).

Al interpretar estas disposiciones, este Tribunal ha manifestado en repetidas ocasiones que, para que proceda una certificación interjurisdiccional, es imperativo que la solicitud por parte del foro federal cumpla con los siguientes requisitos: (1) las...

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