Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Octubre de 2015 - 193 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2012-949
DTS2015 DTS 131
TSPR2015 TSPR 131
DPR193 DPR ____
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015



EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos E. Placer Román

Peticionario

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

Recurridos

Certiorari

2015 TSPR 131

193 DPR ____ (2015)

193 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 131 (2015)

Número del Caso: CC-2012-949

Fecha: 1ro de octubre de 2015

Véase Sentencia del Tribunal

Opinión de Conformidad emitida por la Jueza Presidenta señora Fiol Matta, a la cual se une el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2015.

La Ley 243-2011 eliminó el delito de actos lascivos o impúdicos cometidos contra una persona adulta de la lista de delitos que activan la obligación de inscribir al convicto en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores. Por esa razón, estoy conforme con la decisión mayoritaria de expedir el mandamus y ordenar eliminar al señor Carlos Placer de dicho Registro.

I

El señor Carlos Placer Román fue declarado culpable de cometer el delito de actos impúdicos o lascivos contra una persona mayor de edad por hechos ocurridos el 1 de junio de 1998.1 El 29 de diciembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia lo sentenció a cumplir una pena de seis años de prisión y ordenó la suspensión de la sentencia de cárcel al amparo de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba.2 Entre otras condiciones, la sentencia emitida por el Tribunal de Instancia ordenó que el señor Placer Román fuera inscrito en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores (Registro).3

Según el certificado expedido por la Administración de Corrección y Rehabilitación, Programa de Comunidad de San Juan, la sentencia del señor Placer Román se cumplió el día 29 de diciembre de 2005. El 17 de junio de 2011, el señor Placer Román presentó una petición de mandamus en la cual solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara al Departamento de Justicia, a la Administración de Corrección, a la Policía de Puerto Rico y a la Junta de Libertad Bajo Palabra eliminar su nombre del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores. Además, pidió una indemnización en daños conforme al artículo 659 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1993.4

El señor Placer Román planteó que su nombre no debió haberse incluido en el Registro pues el delito por el cual fue convicto no era uno de los delitos incluidos en la Ley 28-1997, aplicable al momento de dictarse sentencia en su contra. Además, la ley disponía que la información debía aparecer en el Registro durante un periodo de diez años desde que se comenzara a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba, lo cual quería decir, en su caso, diez años a partir del 29 de diciembre de 1999.5 Por esta razón, el peticionario comenzó a hacer gestiones para lograr que su nombre fuera removido del Registro a partir del 29 de diciembre de 2009.6

Las personas a cargo del Registro de Ofensores Sexuales y del Departamento de Corrección se negaron a borrar el nombre del peticionario del Registro porque según la ley que estaba vigente al momento de la petición, Ley 266-2004, el periodo de diez años de registro comenzaba a transcurrir desde que se terminara de cumplir la sentencia y no desde que el convicto saliera a la libre comunidad en virtud del beneficio de libertad a prueba, como disponía la ley anterior.

Además, la Ley de 2004 requería una orden judicial para eliminar del Registro el nombre e información del convicto.7 De acuerdo a esta interpretación, en el caso del señor Placer Román el periodo de inscripción en el Registro se extendería hasta el 29 de diciembre de 2015, puesto que cumplió su sentencia el 29 de diciembre de 2005.

El señor Placer Román adujo que esta interpretación constituía una aplicación retroactiva y desfavorable de un estatuto. Argumentó que al utilizar la fecha en que se cumplió su sentencia como punto de partida para el término de diez años se incurriría en “una aplicación ex post facto en menoscabo y perjuicio del demandante alterando las condiciones de la pena impuesta y ya cumplida”.8

A la vista señalada por el Tribunal de Primera Instancia comparecieron, además del peticionario, la Administración de Corrección y el Departamento de Justicia. Las partes estuvieron contestes en que no existía ninguna controversia de hecho y que la única controversia pendiente de dilucidar era si la Ley 266-2004 aplicaba al caso del señor Placer Román.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), argumentó que la inscripción en el Registro no es un castigo, sino una medida de protección a las víctimas de delitos sexuales y a la ciudadanía. Por eso, la aplicación de las disposiciones de la Ley 266-2004 al peticionario no puede considerarse una aplicación ex post facto. Al aprobarse la Ley 266-2004, el peticionario estaba inscrito en el Registro debido a su convicción por el delito de actos lascivos o impúdicos y porque aún no había extinguido su sentencia. Por tanto, según el ELA, no había transcurrido el término de diez años de inscripción y los funcionarios venían obligados a mantener esa inscripción en el Registro hasta el año 2015, según disponía la Ley 266-2004. Posteriormente, en una moción de sentencia sumaria, el ELA argumentó que el peticionario tenía que presentar su solicitud al Director Administrativo del Sistema de Información de Justicia Criminal antes de acudir a los tribunales, pues ese es el procedimiento administrativo dispuesto en la sección 531(n) de la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977 para lograr que se elimine un nombre del Registro.9

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda, con perjuicio, el 27 de septiembre de 2011, en una sentencia notificada el 7 de octubre de 2011.

Resolvió que la Ley 266-2004 aplicaba retroactivamente y que el señor Placer Román estaba debidamente incluido en el Registro ya que cumplía con todos los requisitos impuestos. También resolvió que no procedía el mandamus

porque no había agotado el procedimiento administrativo dispuesto por la sección 531(n) de la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977 antes de recurrir al tribunal. Por otro lado, concluyó que tampoco se había configurado un deber ministerial del Estado ya que de acuerdo a la Ley 266-2004, el término mínimo de diez años aún no se había cumplido.

Inconforme, el peticionario apeló ante el Tribunal de Apelaciones. Señaló que el Tribunal de Primera Instancia había errado al desestimar con perjuicio la petición de mandamus y aplicar retroactivamente la Ley 266-2004 y, también, al resolver que había un mecanismo administrativo disponible que no se había agotado.

Posteriormente, solicitó al Tribunal de Apelaciones que ordenara la “eliminación de los datos del Apelante del Registro en auxilio de jurisdicción para evitar el daño sustancial e irreparable y las consecuencias adversas que implica para el solicitante la espera del transcurso regular de solución del recurso de Apelación presentado”.10 Argumentó que ciertas enmiendas a la Ley 266-2004 introducidas por la Ley 243-2011 confirmaban el mérito de su solicitud de mandamus.11

El Tribunal de Apelaciones declaró sin lugar la solicitud de paralización y más tarde confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. A su entender, el caso no planteaba una violación a la protección constitucional contra leyes ex post facto porque la ley que crea el Registro no es de naturaleza penal punitiva. El foro apelativo resolvió que el peticionario fue debidamente incluido en el Registro y que, según la Ley 266-2004, debía permanecer inscrito hasta el 29 de diciembre de 2015. El tribunal intermedio concluyó que el peticionario no había presentado una causa de acción que justificara la concesión de un remedio pues ninguna disposición legal obliga al Estado a eliminar al peticionario del Registro; por tanto, el Estado no incumplió deber ministerial alguno. Por último, al igual que el tribunal recurrido, el Tribunal de Apelaciones determinó que la Ley Núm. 129, supra, proveía un remedio administrativo que el peticionario no había agotado.

En reconsideración, el peticionario planteó que el tribunal le debió haber acreditado el tiempo que estuvo registrado mientras cumplía su sentencia en la libre comunidad. También reiteró que las enmiendas introducidas por la Ley 243-2011 respaldaban los méritos de su petición pues restablecían la fecha en que se emite la sentencia como el punto de partida del término de inscripción cuando se concede el beneficio de libertad a prueba, libertad bajo palabra o participación en un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación. El Tribunal de Apelaciones se negó a reconsiderar su determinación.

Al recurrir de las decisiones de los tribunales inferiores el señor Placer Román señala que estas implican para él la extensión de las condiciones impuestas por la sentencia, en detrimento de su desarrollo personal y profesional. Argumenta que no se puede aplicar de forma retroactiva el cambio establecido por la Ley 266-2004 para computar el término de inscripción porque agravaría la pena y extendería las condiciones a las que ha estado sujeto desde que fue juzgado.

Además, sostiene que las enmiendas introducidas por la Ley 243-2011 apoyan su solicitud pues estas regresan al punto de partida original para computar el término de registro cuando la condena se cumple en libertad a prueba, libertad bajo palabra o sentencia suspendida, a saber, la fecha en que se dicta la sentencia.12 Por esta razón, solicita que los cinco años que llevaba inscrito en el Registro antes de aprobarse la Ley 266-2004 se incluyan en el cómputo de los diez años exigidos por ley.

Por otro lado, el peticionario niega que el proceso provisto por la Ley Núm. 129, supra, al que aluden el Estado y los tribunales inferiores, sirva para eliminar una inscripción del Registro...

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