Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Noviembre de 2015 - 194 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2015-836
DTS2015 DTS 147
TSPR2015 TSPR 147
DPR194 DPR ____
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015



EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Javier Torres Cruz

Recurrido

Certiorari

2015 TSPR 147

194 DPR ____ (2015)

194 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 147 (2015)

Número del Caso: CC-2015-836

Fecha: 4 de noviembre de 2015

Véase Sentencia del Tribunal

Opinión Concurrente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se unen la Jueza Presidenta señora Fiol Matta, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2015

Por entender que el derecho de un ciudadano convicto a invocar el principio de favorabilidad no depende de las particularidades procesales que resultaron en el dictamen condenatorio que solicita enmendar, concurro con la Opinión que hoy suscribe una mayoría de este tribunal. Sin embargo, estimo que, en atención a los argumentos categóricos esbozados por el Estado, conviene profundizar en ciertos aspectos sustantivos pertinentes a la controversia ante nuestra consideración.

Al examinar la aplicabilidad del principio de favorabilidad en el contexto de una alegación pre-acordada, resulta preciso dirimir si la avenencia de ambas figuras es incompatible en nuestro ordenamiento jurídico penal.

I

Contra el Sr. Javier Torres Cruz se presentaron acusaciones por infracciones a los artículos 195 (escalamiento agravado) y 198 (daños) del Código Penal de 2012. Iniciado el procedimiento penal en su contra, el 4 de febrero de 2013, el señor Torres Cruz renunció a su derecho a juicio por jurado e hizo una alegación de culpabilidad, mediante la cual se reclasificó el delito de escalamiento agravado a aquel tipificado en el artículo 194 del Código Penal (escalamiento). La alegación pre-acordada estuvo condicionada, además, a que se eliminara del pliego acusatorio la alegación de reincidencia habitual. Con la anuencia del Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia enmendó el pliego acusatorio a esos efectos.

Efectuados los trámites de rigor concernientes a las alegaciones pre-acordadas, el Tribunal de Primera Instancia aceptó el acuerdo y, el 4 de febrero de 2013, condenó al señor Torres Cruz a un término de reclusión de cuatro (4) años por el delito de escalamiento y seis (6) meses por el delito de daños. El foro sentenciador dispuso que las penas se cumplirían concurrentemente, para un total de cuatro (4) años de reclusión.

El 21 de mayo de 2015, el señor Torres Cruz, por derecho propio, presentó una solicitud de enmienda de sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia. En ésta, argumentó que, conforme con las disposiciones de la Ley Núm. 246 de 2014, procedía corregir la pena de cuatro (4) años que le había sido impuesta por la comisión del delito de escalamiento. Esto, puesto que la nueva ley había reducido la pena de reclusión de este delito a seis (6) meses y, conforme con el principio de favorabilidad, correspondía enmendar la sentencia.

El 27 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de enmienda presentada por el señor Torres Cruz. Al así proceder, determinó que la sentencia impuesta a éste se dio en virtud de un acuerdo de culpabilidad que constituía un contrato entre las partes, por lo que no procedía enmendarlo. Este dictamen, sin embargo, fue revocado por el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio razonó que el hecho de que la sentencia condenatoria hubiese sido dictada en virtud de una alegación de culpabilidad no exceptuaba la aplicación del principio de favorabilidad.

El Tribunal de Apelaciones señaló, además, que del acuerdo suscrito entre las partes, no surgía que el señor Torres Cruz hubiese renunciado a su derecho a invocar el referido principio.

Por tanto, el Tribunal de Apelaciones enmendó la sentencia, según lo solicitado, y decretó que, de acreditarse que el señor Torres Cruz había cumplido más de seis meses de reclusión, se procediera con la expedición de un auto de excarcelación.

El 5 de octubre de 2015, compareció ante este Tribunal el Estado Libre Asociado, por conducto de la Procuradora General, mediante Petición de certiorari y Urgente moción en auxilio de jurisdicción. Luego de proveer ha lugar la moción en auxilio de jurisdicción, ordenamos a la Procuradora General acreditar el tiempo de reclusión cumplido por el señor Torres Cruz directamente a este Foro. Por último, le concedimos a las partes un término de quince (15) días para exponer sus planteamientos en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en el contexto de las alegaciones pre-acordadas.

El 9 de octubre de 2015, la Procuradora General compareció y acreditó a este Foro que el señor Torres Cruz había permanecido encarcelado por un periodo de dos (2) años, siete (7) meses y veintidós (22) días desde el 18 de febrero de 2013 al 28 de septiembre de 2015.

En atención a ello, ese mismo día, emitimos una resolución mediante la cual expedimos el recurso de certiorari presentado por la Procuradora y ordenamos al Tribunal de Primera Instancia expedir el auto de excarcelación correspondiente.1 Posteriormente, declaramos ha lugar una moción solicitando la resolución expedita del caso y que se diera por sometido éste mediante el recurso de certiorari presentado inicialmente.

Mediante su comparecencia, el Estado arguye que las alegaciones pre-acordadas vinculan a las partes y conllevan una renuncia a ciertos derechos de naturaleza constitucional y estatutaria, incluyendo la invocación del principio de favorabilidad. Esta contención está principalmente fundamentada por jurisprudencia federal y local que, según aduce el Estado, apunta a que, luego de la concreción de una alegación pre-acordada, lo único que puede cuestionar una persona sentenciada es lo relativo a que ésta haya sido hecha de manera libre, consciente y voluntaria. Al tratarse de un acuerdo de voluntades sui generis, el Estado implora evaluar el mismo a la luz de la normativa que rige la contratación privada.

II

Nuestro ordenamiento procesal penal contempla las alegaciones pre-acordadas como un vehículo útil para la pronta resolución de casos penales. En Pueblo v. Mojica Cruz, 115 D.P.R. 569 (1984), reconocimos la procedencia de este tipo de alegaciones y tuvimos la oportunidad de establecer las normas que regirían su tramitación.

Posteriormente, mediante la Ley Núm. 37 de 28 de junio de 1985, la Legislatura incorporó lo pautado por vía jurisprudencial a las Reglas de Procedimiento Criminal.

En virtud de esta enmienda, la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 72, instituyó el procedimiento que debe gobernar las negociaciones entre el Ministerio Público y el imputado, así como el rol de los tribunales al momento de evaluar los acuerdos que resulten de éstas, incluyendo la discreción que ostentan los jueces para rechazar el acuerdo.2

Asimismo, la Regla 72 contempla que el fiscal y el imputado podrán acordar que, a cambio de una “alegación de culpabilidad por el delito alegado en la acusación o denuncia o por uno de grado inferior o relacionado”, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 72 (énfasis nuestro), se podrá, entre otras cosas, eliminar una alegación de reincidencia habitual. Véase id.

Los beneficios que se derivan de esta práctica procesal en el ámbito penal han sido ampliamente reconocidos, tanto en nuestra jurisdicción como en la esfera federal. Éstos, no sólo comprenden la resolución expedita de controversias, lo que naturalmente redunda en el enjuiciamiento de personas acusadas de cometer delitos dentro...

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