Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Noviembre de 2015 - 194 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2015-836
DTS2015 DTS 147
TSPR2015 TSPR 147
DPR194 DPR ____
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Javier Torres Cruz

Recurrido

Certiorari

2015 TSPR 147

194 DPR ____ (2015)

194 D.P.R. ____ (2015)

2015 DTS 147 (2015)

Número del Caso: CC-2015-836

Fecha: 4 de noviembre de 2015

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Guayama

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda. Jazmet Ramírez Díaz

Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida: Por derecho propio

Derecho Penal, Código Penal, art. 4 – Principio de favorabilidad en cuanto a la pena; aplicación en Sentencias dictadas tras una alegación pre-acordada. La Ley Núm. 146 de 2015, enmendó varios delitos con el propósito de reducir sus respectivas penas y de aplicación retroactivamente.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2015.

Este caso nos brinda la oportunidad de expresarnos sobre la aplicación del principio de favorabilidad que regula el Art. 4 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5004, en cuanto a las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 246-2014 a ese cuerpo reglamentario. Como es ampliamente conocido, la Ley Núm. 246, íd., enmendó varios delitos del Código Penal de 2012 con el propósito de reducir sus respectivas penas. Un análisis riguroso del historial legislativo de esa legislación revela que la Asamblea Legislativa no limitó la aplicación del principio de favorabilidad a casos como el de autos en que la sentencia condenatoria es producto de una alegación preacordada al amparo de la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Asimismo, es necesario discutir el alcance de la teoría contractual que esgrime la Procuradora General como impedimento para la aplicación del principio de favorabilidad en casos en que existe una alegación preacordada. Por los fundamentos que se explican a continuación, se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que concluyó que procedía aplicar el principio de favorabilidad en este caso.

I

Contra el Sr. Javier Torres Cruz pesa una sentencia condenatoria emitida el 4 de febrero de 2013, en la que se impuso un término de reclusión de cuatro años por el delito de escalamiento, Art. 194 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5265, y seis meses por el delito de daños, Art. 198 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec.

5268, a cumplirse concurrentemente.

Con posterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 246, supra, el señor Torres Cruz presentó por derecho propio un escrito ante el Foro Primario en que argumentó que procedía corregir la sentencia condenatoria. Para justificar esa conclusión, expresó que la Ley Núm. 246, íd., había reducido la pena para el delito de escalamiento a seis meses. Véase Art. 194 del Código Penal de 2012, supra, según enmendado por el Art. 115 de la Ley Núm. 246-2014. El Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia el 27 de mayo de 2015 mediante la cual denegó la solicitud del señor Torres Cruz.

Inconforme, el señor Torres Cruz compareció ante el Tribunal de Apelaciones. El 28 de septiembre de 2015, ese Foro emitió una Sentencia en la cual concluyó que procedía la aplicación del principio de favorabilidad que regula el Art. 4 del Código Penal de 2012, supra, en lo que respecta a las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 246-2014 a ese cuerpo reglamentario. En particular, concluyó el Foro Apelativo Intermedio que procedía modificar la Sentencia condenatoria que pesaba contra el recurrido ya que la Ley Núm. 246, íd., redujo la pena de reclusión del delito de escalamiento, Art. 194 del Código Penal, supra, de cuatro años a seis meses. Cónsono con lo anterior, se ordenó al Pueblo de Puerto Rico que certificara al Foro Primario en cinco días el tiempo de reclusión cumplido por el recurrido al 28 de septiembre de 2015.

De esa forma, si excedía de seis meses, procedía la excarcelación del recurrido.

En desacuerdo, el 5 de octubre de 2015, la Procuradora General acudió ante este Tribunal mediante Petición de Certiorari y Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que adujo que procedía revocar la determinación del Tribunal de Apelaciones ya que, a su modo de ver las cosas, no aplica a este caso el principio de favorabilidad. El 6 de octubre de 2015, este Foro emitió una Resolución en que concedió un término simultáneo de 15 días a las partes para que se expresaran sobre los méritos de la Petición de Certiorari.

Además, en la aludida Resolución, declaramos sin lugar la moción en auxilio de jurisdicción y ordenamos a la Oficina de la Procuradora General que presentara una certificación del tiempo en reclusión cumplido por el señor Torres Cruz.

El 9 de octubre de 2015, la Procuradora General nos certificó que el recurrido ha cumplido dos años, siete meses y veintidós días de reclusión. Entrada la tarde del mismo 9 de octubre de 2015, este Tribunal expidió el auto de certiorari y ordenó incondicionalmente la excarcelación del recurrido.1

Ante la importancia que reviste este caso, prescindimos de los términos reglamentarios habituales conforme lo permite la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B.

II

Nuestro Ordenamiento Jurídico provee herramientas a una persona que hizo una alegación de culpabilidad para que impugne su convicción colateralmente, por medio de procedimientos posteriores a la sentencia, tales como la moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, o el recurso de hábeas corpus.

Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 822 (2007). Es decir, la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, permite que cualquier persona que se halle detenida luego de recaída una sentencia condenatoria, a presentar en cualquier momento una moción en la sede del TPI que dictó el fallo condenatorio, con el objetivo de que su convicción sea anulada, dejada sin efecto o corregida, en circunstancias en que se alegue el derecho a ser puesto en libertad por cualquiera de los siguientes fundamentos:

La sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o

el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; o, la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley; o

la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo [...]. 34 LPRA Ap.

II.

En este caso, el recurrido aduce que procede enmendar la Sentencia por virtud de la aplicación del principio de favorabilidad que se encuentra regulado por el Art. 4 del Código Penal de 2012, supra. Por esa razón, pasamos a discutir con rigor dicho principio.

En armonía con la doctrina continental europea, al derogar el Código Penal que regía desde el 1902, adoptamos en Puerto Rico el "principio de favorabilidad", que quedó consagrado en el Artículo 4 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A ant. sec. 3004. Pueblo v. González, 165 DPR 675, 684 (2005). Posteriormente, el Art. 9 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec.

4637, introdujo una disposición de más amplio alcance en cuanto al principio de favorabilidad. Dicho principio se encuentra regulado actualmente por el Art. 4 del Código Penal de 2012, supra, el cual dispone, en lo pertinente, que:

La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.

La ley...

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