Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Junio de 2016 - 195 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2015-175
DTS2016 DTS 121
TSPR2016 TSPR 121
DPR195 DPR ____
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016

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2016 DTS 121 RODRIGUEZ MENDEZ V. LASER EYESURGERY 2016TSPR121


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Enrique Rodríguez Méndez, et als

Recurrido

v.

Laser EyeSurgery Management of Puerto Rico, Inc., et al.

Peticionaria

2016 TSPR 121

195 DPR ____ (2016)

195 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 121 (2016)

Número del Caso: CC-2015-175

Fecha: 15 de junio de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón y Utuado, Panel VI

Abogados de la parte Peticionaria: Lcdo. Rafael E. Aguiló Vélez

Lcda. Erika Berríos Berríos

Abogado del Recurrido: Lcdo. Carlos Colón Marchand

Daños y Perjuicios, impericia médica, Moción de Sentencia Sumaria: La falta de mantenimiento o limpieza que convierte un producto, posterior a su venta, en uno nocivo, puede conllevar la imposición de responsabilidad estricta por productos defectuosos bajo la modalidad de advertencias inadecuadas. Sin embargo, procede la Moción de Sentencia Sumaria que presentó la parte peticionaria por la insuficiencia de la prueba de la parte recurrida.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 15dejunio de 2016.

Este caso nos permite considerar la siguiente controversia: si la falta de mantenimiento o limpieza que convierte un producto, posterior a su venta, en uno nocivo, hace que responda un fabricante bajo la doctrina de responsabilidad estricta por productos defectuosos. Así, nos corresponde determinar si, como cuestión de derecho, procede una moción de sentencia sumaria ante prueba insuficiente para establecer una causa de acción por un alegado producto defectuoso, luego de haber concluido un descubrimiento de prueba adecuado.

I.

El 17 de agosto de 2004, el Sr. Enrique Rodríguez Méndez y su esposa, la Sra. Leidy Y.

Vargas Toro (denominados conjuntamente, los recurridos) presentaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra de Laser EyeSurgery Management of Puerto Rico, Inc. d/b/a Infinity Laser Centers (Infinity), el Dr. Manuel Del Toro, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (denominados conjuntamente, demandados). En esencia, alegaron que el 20 de septiembre de 2002, el señor Rodríguez Méndez se sometió a un procedimiento quirúrgico mediante láser para corregir su visión. Este fue realizado por el doctor Del Toro en las instalaciones de Infinity.1 No obstante, señalaron que el señor Rodríguez Méndez desarrolló la condición de DiffuseLamellarKeratitis (DLK) por partículas microscópicas de metal que quedaron en sus ojos a raíz de la impericia médica del doctor Del Toro durante el procedimiento correctivo. Apéndice, pág. 766. Los demandados contestaron la demanda y negaron responsabilidad.

Posteriormente, los recurridos presentaron una demanda enmendada. En esta, incluyeron a Advanced Medical Optics, Inc. (AMO) como codemandado y le reclamaron resarcimiento por los daños bajo la doctrina de responsabilidad estricta por productos defectuosos. En síntesis, arguyeron que el equipo médico utilizado en la cirugía que AMO vendió a Infinity estaba defectuoso. Oportunamente, AMO presentó su contestación a la demanda y entre sus defensas afirmativas enunció que la reclamación presentada en su contra estaba prescrita2 y que era improcedente como cuestión de derecho. Apéndice, pág. 128.

El Tribunal de Primera Instancia permitió la referida demanda enmendada al amparo de la Regla 13 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V. R. 13. Por consiguiente, este caso quedó configurado con dos causas de acción: una sobre impericia médica vinculada con el procedimiento correctivo de la visión y otra por alegados defectos en el equipo utilizado en ese procedimiento. Este recurso trata sobre la segunda causa de acción.

Luego de varios trámites procesales, AMO presentó una moción de sentencia sumaria mediante la cual solicitó la desestimación de la reclamación en su contra. En resumen, sostuvo que tras el descubrimiento de prueba que se extendió por un periodo de diez años, el señor Rodríguez Méndez no contaba con evidencia para sustentar sus alegaciones respecto a la causa de acción bajo la teoría de responsabilidad estricta. También, planteó que la normativa que rige las reclamaciones sobre productos defectuosos no daba espacio para una determinación de responsabilidad por actos de un personal facultativo médico que no estaba dentro de la cadena de fabricación o distribución del producto. AMO acompañó con su moción de sentencia sumaria las transcripciones de las deposiciones tomadas al doctor Del Toro, al señor Rodríguez Méndez, a los peritos de las partes y los informes periciales, así como otros documentos pertinentes.

Basado en las declaraciones vertidas durante la deposición del Dr. Steven Teich, perito de los recurridos y especialista en retinas, AMO esgrimó que la condición DLK es una complicación de la operación LASIK que puede ocurrir aun sin la utilización del equipo. Apéndice, págs. 393-395. Además, AMO reseñó la opinión del doctor Teich quien sostuvo que aunque haya residuo de partículas de metal del Microkeratomo en los ojos del señor Rodríguez Méndez este no tuvo nada que ver con el desarrollo de la condición DLK y que no tenía una base razonable para sospechar que esta complicación se debió a un problema del equipo utilizado. Íd. De igual manera, AMO incluyó el informe de su perito, el Dr. José Gabriel Matos Malavé, quien sostuvo que tras más de 20 años de experiencia en el uso de equipos Microkeratomonunca ha conocido de un caso donde el residuo de partículas o fragmentos metálicos causara la condición DLK. Apéndice, pág. 413.

Sobre el alegado defecto, AMO planteó, a través de las declaraciones expuestas durante la deposición del doctor Del Toro, que el equipo utilizado en la operación fue inspeccionado previo a ser operado y no se encontró ningún desperfecto. Apéndice, págs. 309-311. El galeno explicó que la inspección consiste en una verificación visual de los datos que exhibe el sistema en su pantalla, una observación microscópica de las navajas y una prueba donde se opera el equipo sin ponerlo en el paciente. Íd. Por otra parte, AMO subrayó que el señor Rodríguez Méndez afirmó durante su deposición desconocer cuál era el defecto del equipo utilizado en su operación LASIK. Apéndice, pág. 298. Específicamente, citó la siguiente porción del testimonio del señor Rodríguez Méndez:

  1. No sé cuál es el defecto específicamente. Pero si me quedan residuos metálicos en los ojos, no había nada bueno ahí.

  2. Okey. ¿O sea, usted no sabe cuál es el defecto entonces? ¿Usted presume que por el hecho (sic) le dejó, tenía un residuo metálico en el ojo, que algo tiene que estar mal?

  3. Definitivamente.

  4. ¿Eso es lo que me está diciendo?

  5. Definitivamente.

  6. Más allá de eso, ¿usted no sabe cuál era el defecto?

  7. No. Apéndice, pág. 378.

Posteriormente, los recurridos presentaron su oposición y reiteraron su postura de que como consecuencia del procedimiento quirúrgico al cual fue sometido el señor Rodríguez Méndez podían haber quedado residuos metálicos en sus ojos y que estos pudieron haberle causado la condición DLK.

Para rebatir la falta de causalidad entre el residuo de partículas de metal y la condición DLK imputada por AMO, los recurridos se limitaron a impugnar las declaraciones de su propio perito. Aseguraron que el doctor Teich no podía emitir una opinión sobre qué causó la condición DLK en el señor Rodríguez Méndez pues, a su entender, él no estaba facultado para emitir una conclusión definitiva sobre el asunto porque no conocía todos los hechos ni examinó al paciente. Apéndice, pág. 624. Al mismo tiempo, aceptaron que la condición de DLK puede surgir, con o sin el uso del equipo médico en cuestión, como una complicación de la operación LASIK. No obstante, replicaron de manera especulativa:

Este es un hecho que si bien es correcto, no descarta la alta posibilidad o probabilidad de que el daño fuese causado por la falta de asepsia del personal o de Infinity y/o Del Toro y/o por falta de mantenimiento adecuado al equipo causado por alguno de ellos, y/o por tratarse de un equipo defectuoso que producía y soltaba partículas de metal al operarse, o una combinación de tales factores. Apéndice, pág. 629.

En lo pertinente al alegado defecto, justificaron que aunque el señor Rodríguez Méndez “no es médico, oftalmólogo, ingeniero ni experto en el equipo Microkeratomo como para precisar el defecto de la máquina o las navajas utilizadas en su operación” es “lo suficientemente inteligente para deducir que no es normal que se hallen partículas de metal dentro de sus ojos”. Apéndice, pág. 616. Asimismo, para refutar la inspección del equipo efectuada por el doctor Del...

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