Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Junio de 2016 - 195 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-475
DTS2016 DTS 124
TSPR2016 TSPR 124
DPR195 DPR ____
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016


2016 DTS 124 PUEBLO V. ANTHONY ROCHE 2016TSPR124


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Joshua Anthony Roche

Recurrido

2016 TSPR 124

195 DPR ____ (2016)

195 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 124 (2016)

Número del Caso: CC-2014-475

Fecha: 15 de junio de 2016

Véase Opinión del Tribunal

Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2016.

[D]ebemos establecer que el término prescriptivo propuesto, solo aplicaría a los delitos de asesinato en segundo grado, robo agravado y agresión sexual, ya que los delitos de secuestro y secuestro de menores no tienen término prescriptivo según el Artículo 100 del Código Penal.1

El caso de epígrafe nos enfrentaba a una controversia jurídica sencilla: esto es, debíamos resolver si el asesinato en segundo grado –según tipificado en el Art. 106 del derogado Código Penal de 2004, infra- está incluido dentro de la enumeración taxativa de los delitos que no prescriben o si, por el contrario, el legislador entendió prudente imponer un término prescriptivo específico para incoar la acción penal por el delito en cuestión.

Ante ello, una Mayoría de este Tribunal, en total abstracción de la legislación vigente al momento de los trámites procesales de este caso, concluyó que bajo el Código Penal de 2004 el asesinato en segundo grado no prescribe. Esto, a pesar de que existe legislación que claramente fija un determinado término prescriptivo para ese tipo de delito.

Por sostener que el legislador ejerció su prerrogativa y determinó que la acción penal por el delito de asesinato en segundo grado –bajo el Código Penal de 2004- no es imprescriptible, concurro con el resultado al que hoy llega una Mayoría de este Tribunal. Veamos.

I

Por motivo de unos alegados hechos acaecidos el 1 de abril de 2007, el Ministerio Público presentó denuncias contra el Sr. Joshua Anthony Roche (señor Roche) por el delito de asesinato en primer grado, según tipificado en el Art. 106 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4734, y cargos por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas), 25 LPRA sec. 458c. Transcurridos aproximadamente 6 años y medio después de los alegados hechos, el 11 de octubre de 2013, se presentaron las denuncias y, a su vez, se determinó causa para arresto.

Celebrada la correspondiente vista preliminar, el Tribunal de Primera Instancia determinó no causa para acusar por el delito de asesinato en primer grado. No obstante, encontró causa por asesinato en segundo grado, según tipificado en el Art. 106 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant.

sec. 4734, y por los referidos cargos de la Ley de Armas. Luego de varios incidentes procesales, el 27 de febrero de 2014, el Ministerio Público presentó las respectivas acusaciones contra el señor Roche.

Entretanto, el 12 de marzo de 2014, el señor Roche presentó una Moción de Desestimación. En esencia, adujo que el término prescriptivo para encausarlo por los delitos atribuidos era de 5 años, en conformidad con el Art. 99 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4727. A tales efectos, planteó que como habían transcurrido más de 5 años desde que ocurrieron los alegados hechos hasta la determinación de causa para arresto, la acción penal estaba prescrita. En consecuencia, solicitó la desestimación de los cargos imputados.

Ponderados los argumentos de las partes, el 26 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Minuta-Resolución mediante la cual desestimó los cargos por infracción a la Ley de Armas. Empero, denegó la solicitud de desestimación del cargo de asesinato en segundo grado. Ello, tras razonar que conforme al Art. 100 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4728, el delito de asesinato no prescribía.

Inconforme, el señor Roche acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, arguyó que el foro primario incidió al determinar que el asesinato en segundo grado no prescribe. Adujo que el Art.

100 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4728, el cual enumera los delitos imprescriptibles, adolece de vaguedad, ya que no indica a qué tipo de asesinato se refiere. Amparándose en ello, sostuvo que el término para presentar la acción penal por asesinato en segundo grado era el de 5 años establecido en el Art. 99 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4727, el cual aplica a los delitos graves de segundo a cuarto grado.

Examinado el caso, el 20 de mayo de 2014, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual revocó el dictamen recurrido y decretó la desestimación por prescripción del cargo de asesinato en segundo grado. En esencia, razonó que al momento de los hechos el término prescriptivo aplicable al asesinato en segundo grado era el de 5 años dispuesto en el Art.

99 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4727, para los delitos graves de segundo a cuarto grado. Así las cosas, concluyó que al determinarse causa para arresto el 11 de octubre de 2013, transcurrió en exceso el plazo establecido para la presentación de la acción penal por el delito de asesinato en segundo grado, por lo que estaba prescrita. En desacuerdo, la Oficina de la Procuradora General solicitó reconsideración, pero fue denegada.

En disconformidad, la Oficina de la Procuradora General recurrió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. En éste, señala que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que el asesinato en segundo grado -bajo el Código Penal de 2004- prescribe a los 5 años. En su comparecencia, la Oficina de la Procuradora General expresa que en el Art. 100 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4728, aparece el asesinato como uno de los delitos que no prescriben. En cuanto a ello, aduce que ese artículo se refiere a la definición general de asesinato incluida en el Art. 105 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4733.2 En ese sentido, arguye que el Art. 100 –el cual enumera los delitos que no prescriben- es aplicable a ambas modalidades de asesinato: primer grado y segundo grado. Ello, pues plantea que el asesinato es un solo delito, pero dividido en grados, conforme al Art. 106 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant.

sec. 4734.

En atención a lo anterior, el 12 de diciembre de 2014, este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual expidió el auto de certiorari presentado. Oportunamente, el señor Roche compareció mediante Alegato del Recurrido. Esencialmente, reproduce los argumentos esgrimidos ante los foros recurridos al exponer que como el asesinato en segundo grado es un delito en segundo grado, le aplica el periodo prescriptivo de 5 años en virtud del Art. 99 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4727.

Evaluados los argumentos de las partes, una Mayoría de este Tribunal acogió la postura expresada por la Oficina de la Procuradora General y determinó que tanto el Art. 100 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4728, como la interpretación de la intención legislativa, llevaban a la conclusión de que el asesinato en segundo grado no prescribe. Ello, no obstante, pasando por alto el análisis de dos estatutos cruciales para disponer acertadamente de la controversia de autos, a saber: la Ley Núm. 338-2004 y la Ley Núm. 221-2010.

Como considero que en este caso procedía aplicar lo claramente establecido en las aludidas leyes, con la inexorable determinación de que bajo el Código Penal de 2004 el asesinato en segundo grado no es un delito imprescriptible, pero tampoco prescribe a los 5 años, como resolvió el Tribunal de Apelaciones, concurro con el dictamen de una Mayoría de este Tribunal.

II

Como es sabido, tras un paulatino proceso de reforma penal, el 18 de junio de 2004, se aprobó la Ley Núm. 149, conocida como Código Penal de 2004.3

En lo pertinente, este cuerpo normativo tipifica el delito mediante una expresión de la conducta prohibida y le asigna una clasificación de gravedad para fines de la pena. Véase D. Nevares-Muñiz, Las penas en el nuevo Código Penal: a cinco años de su vigencia, 79 Rev.

Jur. UPR 1129 (2010). De esta forma, se reconocen distintos grados de severidad de delitos, los cuales establecen intervalos uniformes de discreción judicial en cuanto a la proporcionalidad de las penas de reclusión. Íd. Así, el Art. 16 del Código Penal de 2004 atiende la clasificación de cada delito en tipos y los distintos términos de las penas.4 33 LPRA ant. sec. 4644.

A.

Adviértase que la clasificación de delito grave de segundo grado contiene una subclasificación denominada delitos graves de segundo grado severo, limitada a ciertos delitos allí especificados. Esta subclasificación se introdujo mediante enmienda

legislativa antes de entrar en vigor el Código Penal de 2004. Específicamente, la Ley Núm.

338-2004 (Ley Núm. 338) fue promulgada con el propósito de enmendar, entre otras cosas, el citado Art. 16 del Código Penal de 2004, y crear la aludida clasificación adicional para ciertos delitos cuya comisión evidencia un claro menosprecio por la vida, el bienestar y la seguridad de otros seres humanos. (2004 (Parte II) Leyes de Puerto Rico 2354). A tales efectos, el legislador modificó la clasificación de delito grave de segundo grado e instituyó una modalidad simple y otra...

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