Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Agosto de 2016 - 196 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-815
DTS2016 DTS 176
TSPR2016 TSPR 176
DPR196 DPR ____
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miguel A. Rosario Rosado

Peticionario

v.

Marvin Pagán Santiago

Recurrido

Certiorari

2016 TSPR 176

196 DPR ____ (2016)

196 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 176 (2016)

Número del Caso: CC-2014-815

Fecha: 3 de agosto de 2016

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina, Panel VIII

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Myriam E. Matos Bermúdez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Husmail Figueroa Ríos

Derecho de contratos - Validez de contrato de compraventa de vehículos de motor cuando no media el consentimiento del acreedor financiero, de acuerdo con la Ley para la Protección Vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de agosto de 2016.

La resolución de este caso requiere que analicemos las disposiciones de la Ley para la Protección a la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8 del 5 de agosto de 1987, 9 LPRA sec. 3201, et seq., en el contexto de una modalidad contractual que se observa con frecuencia en Puerto Rico. Nos referimos al contrato que se efectúa para vender o ceder un vehículo de motor sobre el que recae un gravamen de venta condicional, sin que medie el consentimiento del acreedor financiero. El Tribunal de Apelaciones resolvió que este tipo de contrato era ilegal, fundamentándose en ciertas disposiciones de esa ley que tipifican como delito enajenar un vehículo de motor sin el consentimiento del acreedor financiero, para defraudarlo. Adelantamos que, en el contexto fáctico que atendemos, el foro apelativo intermedio incidió en su análisis por lo que revocamos la sentencia recurrida.

I

A continuación enunciamos los hechos pertinentes según el Tribunal de Primera Instancia los determinó como probados en su Sentencia.1

El Sr. Miguel A. Rosario Rosado (peticionario) era el dueño de un vehículo de motor marca Pontiac del año 2006 sujeto a un gravamen de venta condicional a favor de la entidad bancaria First Bank.2 El 19 de diciembre de 2009, cuando quedaban por satisfacerse 27 pagos, el peticionario y el Sr. Marvin Pagán Santiago (recurrido) suscribieron un contrato que titularon “Acuerdo de Cesión de Derechos y Relevo de Responsabilidad”.3 Mediante el referido documento, el peticionario “cedió, vendió y traspasó todos sus derechos sobre el vehículo” y el recurrido se comprometió a asumir el pago de la deuda del préstamo sin incurrir en atrasos, entre otras obligaciones, hasta que fuera vendido a una tercera persona.4 Sin embargo, en agosto de 2010 First Bank le informó al peticionario que había reposeido el vehículo y que el pago del préstamo reflejaba atrasos. Eventualmente, dicha entidad bancaria dispuso del automóvil y le notificó como deuda vencida la suma de $10,741.39.

En consecuencia, el peticionario presentó el 28 de octubre de 2010 una demanda sobre daños y perjuicios e incumplimiento de contrato en contra del recurrido.5 Solicitó el resarcimiento de los daños que le había causado el incumplimiento contractual, así como el pago de la cantidad que adeudaba a First Bank por el préstamo de auto. Luego de celebrar el juicio, el 8 de agosto de 2013 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia y declaró con lugar la demanda.6 En vista de ello, determinó que las partes habían suscrito un contrato válido y que el recurrido incumplió con lo pactado. Consecuentemente, le ordenó a Pagán Santiago que le pagara al peticionario la suma de $10,741.39 que este último adeudaba a First Bank más $1,500 por honorarios de abogado y los intereses legales correspondientes.7

Inconforme con esa determinación, y luego de haber solicitado reconsideración sin éxito, el recurrido presentó un recurso de apelación ante Tribunal de Apelaciones el 4 de abril de 2014. En su escrito puntualizó la comisión del error siguiente:

Erró el TPI al dictar Sentencia, sustentándose y fundamentándose en determinaciones de hechos basadas en prueba que no formó parte de la desglosada en el Informe de Conferencia Preliminar Entre Abogados sometidos con antelación al juicio, de los exhibits marcados y admitidos en la vista en su fondo del 15 de agosto de 2012. Todo lo anterior en crasa violación al debido proceso de ley y abusando de su discreción al motus propio [sic] solicitarle la misma a la abogada del demandante para su inclusión, y en crasa violación a las Reglas de Evidencia y las de Procedimiento Civil vigentes.8

En específico, objetó que se admitiera en evidencia cierto documento expedido por First Bank que fue considerado por el foro primario para realizar sus determinaciones de hechos.9 Su contención era que ni de las alegaciones de la demanda ni de la prueba que se ponderó en el juicio surgía que existiera una deuda de $10,741.39.

Examinado el recurso, el foro apelativo intermedio emitió su sentencia el 15 de agosto de 2014 y revocó el dictamen apelado.10

Empero, al hacerlo no justipreció el planteamiento del recurrido referente a la prueba documental. Es decir, no atendió los errores esgrimidos en el recurso de apelación. Contrario a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, coligió que el contrato que suscribieron las partes era nulo por constituir dicho negocio un convenio ilegal por razón de que First Bank nunca consintió a que se enajenara el vehículo de motor. En su sentencia, hizo referencia a los incisos (7) y (8) del Art. 18 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, 9 LPRA sec. 3217 (7) y (8), (Art. 18), que en síntesis, tipifican como conducta delictiva traspasar o vender un vehículo de motor sin el consentimiento del acreedor financiero y con el propósito de defraudarlo.

En desacuerdo con ese proceder, el peticionario presentó ante esta Curia el certiorari de título y señaló los errores siguientes:

1.

Erró el TA al revocar la sentencia dictada por el TPI a base de la aplicación retroactiva de una ley que no estaba en vigencia a la fecha de los hechos.

2.

Erró el TA al revocar la sentencia dictada por el TPI a base de la aplicación retroactiva de una ley, lo que violenta la garantía constitucional contra el menoscabo de las obligaciones contractuales.

3.

Erró el TA al revocar la sentencia dictada por el TPI a base de la aplicación retroactiva de una ley, en contravención con lo dispuesto en el artículo.11

El peticionario aduce que los errores planteados se refieren al inciso (8) del Art. 18, supra, precepto que se añadió a ese estatuto mediante la Ley Núm. 130-2010. A su vez, afirma que como el contrato se suscribió en el 2009, arguye que el Tribunal de Apelaciones estaba impedido de aplicar esa disposición a los hechos de este caso. Por su parte, el recurrido sostiene que independientemente de que se hubiese incurrido en ese error, el inciso (7) del precitado Art. 18 estaba vigente al momento en que se suscribió el contrato y que el mismo también prohibía acuerdos de esa naturaleza.

El 12 de diciembre de 2014 expedimos el auto solicitado. Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, procedemos a exponer el marco legal pertinente al cuadro fáctico que nos ocupa.

II

Esta controversia exige que revisitemos doctrinas básicas de nuestro derecho contractual y examinemos el alcance del articulado de las disposiciones de la Ley de Protección a la Propiedad Vehicular, supra. Procedemos con el análisis del derecho aplicable.

A. Ineficacia de los contratos y la causa ilícita

Existe un contrato cuando concurren el consentimiento de los contratantes, un objeto cierto y una causa de la obligación que se establezca. Art. 1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3391. Una vez establecido un contrato válido, se convierte en ley entre las partes y quedan obligadas a cumplir con lo pactado. Art. 1044 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3372. Véase, Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7 (2014); PRFS v. Promoexport, 187 DPR 42, 52 (2012). Es un axioma en nuestro derecho civil que los contratantes pueden establecer todas aquellas cláusulas que tengan por conveniente siempre y cuando no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público. Art. 1207 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3372. Esto está en concordancia con el Art. 4 del Código Civil que categoriza como nulos los actos que se ejecutan contra lo dispuesto en la ley. 31 LPRA sec. 4.

En algunas instancias, aun cuando aparenta existir un vínculo contractual, se presentan situaciones que demuestran que el contrato que hasta ese momento se presumía válido, en realidad, es ineficaz.12

Dependiendo de la circunstancia específica que provoca esa ineficacia, el contrato podría adolecer de nulidad relativa o de nulidad absoluta o radical, también conocida como la nulidad ab initio. Véase, O. Soler Bonnin, Obligaciones y contratos: manual para el estudio de la teoría general de las obligaciones y del contrato en el derecho civil puertorriqueño, San Juan, Ed. Situm, 2014, pág. 223. Este tipo de defecto –la nulidad absoluta- se caracteriza en que el contrato, siendo nulo, es inexistente en el orden jurídico y no produce ningún efecto. Véase, Col. Int'l Sek P.R., Inc. v.

Escribá, 135 DPR 647, 666 (1994).

Un ejemplo de este tipo de nulidad es cuando lo pactado por las partes o el acuerdo en sí mismo está expresamente prohibido por la ley. Diez Picazo nos explica que en estos casos el contrato, considerado como un todo,

contraviene una disposición de ley, por lo que la nulidad vendrá dada por el carácter de contrato prohibido. L. Diez Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial: Introducción a la teoría del contrato, Ed.

Thomson Civitas, 2007, Vol. 1, pág. 282. En otras palabras...

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