Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Agosto de 2016 - 196 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2016-101
DTS2016 DTS 188
TSPR2016 TSPR 188
DPR196 DPR ____
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016



EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jaime Luis Ríos Martínez, Comisionado Electoral Alterno Partido Nuevo Progresista, Comisión Local, Precinto 065 Villalba, Puerto Rico

Apelado

v.

Comisión Local de Elecciones de Villalba, Precinto 065

Apelante

Apelación

2016 TSPR 188

196 DPR ____ (2016)

196 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 188 (2016)

Número del Caso: AC-2016-101

Fecha: 24 de agosto de 2016

Tribunal de Apelaciones: Panel Especial, Panel III

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. Humberto Xavier Berríos Ortiz

Abogado de la parte recurrida: Lcdo.

Hamed G. Santaella Carlo

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Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ.

San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2016.

Estoy conforme con el curso de acción tomado por este Tribunal. La controversia ante nuestra consideración está enmarcada específicamente en el proceso de recusaciones por domicilio determinado en una comisión local y el acceso de los ciudadanos a impugnar las decisiones concernientes ante el Tribunal de Primera Instancia. Es por ello que resultaba imperativo interpretar armoniosamente las disposiciones aplicables contenidas en la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Electoral), 16 LPRA sec. 4001 et seq.,para disponer del asunto planteado y aclarar cómo se computan los términos para acudir ante el Tribunal de Primera Instancia, considerando las realidades administrativas bajo las cuales opera el Sistema Judicial.

I

El 18 de mayo de 2016, la Comisión Local de Elecciones de Villalba (comisión local) desestimó 242 recusaciones por razón de domicilio, según solicitado por la Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático, la Sra. Marilyn López Torres (Comisionada del PPD). El 31 de ese mes y año, el Comisionado Alterno del PNP, el Sr. Jaime Luis Ríos Martínez (Comisionado Alterno del PNP), impugnó la determinación de la comisión local ante el Tribunal de Primera Instancia.

Posterior a ello, la Comisionada del PPD presentó una Moción de desestimación por falta de jurisdicción, en la cual argumentó que el recurso presentado ante el foro primario incumplió con el término jurisdiccional provisto en la Ley Electoral. Sostuvo que el proceso de recusación por domicilio debió ser presentado en el término de 24 horas, conforme establece el Art. 4.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4031, por tratarse de un asunto a menos de treinta días de un proceso de primarias. Por tanto, solicitó la desestimación del mismo por falta de jurisdicción.

Por su parte, el Comisionado Alterno del PNP se opuso al sostener que el proceso de recusación iba dirigido a privar a esos electores del proceso de elecciones generales, por lo que el recurso fue presentado oportunamente el último día hábil para ello.

El Tribunal de Primera Instancia atendió las posturas de las partes mediante la Sentencia emitida el 8 de julio de 2016, archivada en autos el 14 de julio de 2016, en la que acogió el planteamiento de la Comisionada del PPD.

Inconforme, el Comisionado Alterno del PNP acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo que el Tribunal de Primera Instancia erró al no aplicar el término de diez días para acudir ante ese foro e impugnar las referidas recusaciones y al no excluir de ese cómputo los sábados, domingos y días feriados. Por su parte, la Comisionada del PPD se opuso y reiteró su postura, además, señaló que aun cuando aplicase el término invocado por el Comisionado Alterno del PNP, el recurso instado ante el foro primario fue presentado tardíamente. Al así hacerlo, señaló que la Ley Electoral excluyó de la aplicación de las reglas procesales los asuntos relacionados con los acuerdos de las comisiones locales. De esta forma, al amparo de sus argumentos, aunque el último día para instar el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia culminase un día en el que el foro no opera, éste no podía extenderse al próximo día hábil.

Atendidos los planteamientos, el Tribunal de Apelaciones emitió y archivó la Sentencia de 5 de agosto de 2016, mediante la cual revocó al Tribunal de Primera Instancia. El foro apelativo intermedio concluyó que el término para acudir al foro primario era de diez días y excluía los sábados, domingos y días feriados. Para sostener su dictamen, el tribunal apelativo intermedio razonó que aunque el Art. 5.005 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec.

4045, contiene términos taxativos para impugnar las determinaciones de las comisiones locales, en aquellos casos de recusaciones por domicilio establece que éstas se presentarán ante el Tribunal de Primera Instancia y “[e]l tribunal tramitará estos casos dentro de los términos establecidos en el Artículo 4.001 de la Ley”. De esta forma, prosiguió su análisis en el Art. 2.004 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4004, que establece el modo en que se computan los términos expresados en el estatuto, e interpretó que no se excluyó de la aplicación de las reglas procesales civiles los asuntos relacionados a recusaciones por domicilio porque éstas se regían por lo dispuesto en el Art.

4.001, supra. Por tanto, el Tribunal de Apelaciones entendió que el recurso fue instado a tiempo.

En desacuerdo, la Comisionada Electoral del PPD acude ante este Tribunal y señaló que erró el Tribunal de Apelaciones en esa determinación.

Arguyó que el Art. 5.005 de la Ley Electoral rige la controversia y a éste no le aplican los términos dispuestos en las reglas de procedimiento civil por disposición expresa contenida en el Art. 2.004 de la Ley Electoral, supra.

II

A.

La Constitución de Puerto Rico, consagra el derecho al voto para todo ciudadano o ciudadana en todos los procesos electorales. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA Tomo 1. De igual forma, la Ley Electoral afianza la garantía de expresión electoral que representa el más eficaz instrumento de expresión y participación ciudadana en un sistema democrático de gobierno. Art. 2.002 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4002. Tan es así que el derecho al voto no puede ser impedido a un elector a no ser por las disposiciones dispuestas en el estatuto o de una orden emitida por un Tribunal de Justicia con competencia.

Específicamente, la Ley Electoral establece que “no se podrá rechazar, cancelar, invalidar o anular el registro o inscripción legal de un elector o privar a un elector calificado de su derecho al voto mediante reglamento, orden, resolución, o cualquier otra forma que impida lo anterior”. Art. 6.006 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4066.

A fin de garantizar la pureza del proceso electoral, la Ley Electoral contempla un procedimiento de recusación en el cual se impugna el estado de un elector enel Registro General de Electores o su petición de inscripción o transferencia durante el proceso de inscripción, o cuando se objeta el voto de un elector en una elección por creer que lo hace ilegalmente. Véase, 16 LPRA sec. 4003

(85). El procedimiento consiste en presentar la petición de exclusión del elector ante la comisión local concernida con el fundamento para ello. Entre los fundamentos está el que el elector no está domiciliado en la dirección señalada en su solicitud a la fecha de inscripción o en el momento de la recusación. Véase, Art. 6.017 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4077(a)(2). De decidirse que procede la recusación, el Presidente de la comisión local ordena la exclusión del elector del registro. El recusado tiene cinco días para apelar ante la Comisión Estatal de Elecciones la recusación, excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral. Íd.1

El proceso para revisar una recusación por domicilio electoral está contenido en el Art. 5.005 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec.

4045, el cual rige las apelaciones de las decisiones de las comisiones locales.

En lo pertinente, dispone que:

En los casos de recusaciones por domicilio, tanto el recusado(a) como el recusador o recusadora podrán apelar dentro del término de diez (10) días la determinación de la comisión local en el Tribunal de Primera Instancia designado de conformidad al Capítulo 403 de este subtítulo. Si hay conflicto debido a que el juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia es también Presidente o Presidenta de la comisión local, la apelación será atendida por otro juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia que esté en funciones como Presidente o Presidenta Alterno(a). El tribunal tramitará estos casos dentro de los términos establecidos en la sec. 4031 de este título”. Íd. (Énfasis suplido).

De lo expuesto, surge que el estatuto...

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