Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Noviembre de 2016 - 196 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2016-15
DTS2016 DTS 227
TSPR2016 TSPR 227
DPR196 DPR ___
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016



EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático

Peticionario

v.

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño y José F. Córdova Iturregui, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador

Recurridos


Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Peticionario

v.

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Partido Independentista Puertorriqueño, por conducto de su Comisionado Electoral Sr. Roberto U. Aponte Berrios; Partido del Pueblo Trabajador por conducto de su Comisionado Electoral Dr. José F. Córdova Iturregui

Recurridos

2016 TSPR 227

196 DPR ___ (2016)

196 D.P.R. ___ (2016)

2016 DTS 227 (2016)

Número del Caso: CT-2016-15

Fecha: 4 de noviembre de 2016

Véase Sentencia del Tribunal.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

“She seems to be more than one person. A dual personality? Sybil and Peggy, totally different form each other.” Flora Rheta Schreiber, Sybil: The Classic True Story of a Woman Possessed by Sixteen Personalities.

Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2016

Es al final de cada cuatrienio, cuando estamos inmersos en el proceso electoral, que se sienten con mayor intensidad, los efectos nocivos del flujo de la marea. Es en estos momentos cuando se hace evidente la veracidad de la admonición de don Ramón de Campoamor: “nada es verdad ni mentira, todo es según el color del cristal con que se mira”. Nuevamente, una exigua mayoría del Tribunal, “a sólo una horas de comenzar el evento que cada cuatrienio marca nuestro renovado compromiso democrático, arroja sombras sobre su legitimidad.” Mundo Ríos v. CEE, 187 DPR 200, 213 (2012)

(Rodríguez Rodríguez, Op. disidente). Véase además, Rivera Guerra v. C.E.E., 187 DPR 229 (2012).

I

La controversia ante nuestra consideración se suscitó durante el proceso de evaluación de un sinnúmero de solicitudes de voto adelantado de electores con impedimentos de movilidad para las elecciones generales a celebrarse el martes, 8 de noviembre de 2016. Véase Artículo 9.039 (m) de la Ley electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 16 LPRA sec. 4179 (m); Reglamento de voto ausente y voto adelantado de primarias 2016 y elecciones generales 2016

de 25 de mayo de 2016; Manual de procedimiento para el voto adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio para las elecciones generales de 11 de agosto de 2016. En esencia, en diversas Comisiones Locales de Elecciones se impugnó la aprobación de cientos de solicitudes, aduciendo incumplimiento con diversas disposiciones legales aplicables. Consecuentemente, los Comisionados Locales del Partido Popular Democrático, el Partido Nuevo Progresista y

el Partido Independentista Puertorriqueño presentaron diecinueve (19) apelaciones ante la Comisión Estatal de Elecciones (Comisión). Véase Informe de la Comisionada Especial de 1 de noviembre de 2016, pág. 2.

El 26 de octubre de 2016, a las 9:07 p.m., la Lcda.Liza M.

García Vélez, Presidenta de la Comisión, notificó la Resolución Emendada CEE-RS-16-83 (Resolución Enmendada) mediante la cual dispuso de las referidas apelaciones concernientes a 788 electores. Inconforme con la determinación, el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático, Lcdo.

Guillermo San Antonio Acha (Comisionado Electoral del P.P.D.) presentó, el 27 de octubre de 2016 a las 11:51 a.m., un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia. Posteriormente, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, Lcdo.Aníbal Vega Borges (en adelante, Comisionado Electoral del P.N.P o peticionario) presentó, por su parte, un recurso de revisión judicial ante el foro primario el 27 de octubre de 2016 a las 12:57 p.m.1

Ahora bien, el 28 de octubre de 2016, el Comisionado Electoral del P.N.P presentó ante este Foro los escritos titulados Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Recurso de Certificación Intrajurisdiccional.

Mediante Resolución, notificada el mismo día, una mayoría de este Tribunal declaró con lugar ambas peticiones. A esos efectos, se ordenó la celebración de vistas evidenciarias, a celebrarse durante los días 29 y 30 de octubre de 2016; se designó a la Hon. Aileen Navas Aguer, Juez Superior, como comisionada especial a cargo de las vistas, y se ordenó a las partes a presentar sus alegatos el 3 de noviembre de2016.

El 29 de octubre de 2016, el Comisionado Electoral del P.P.D.

solicitó, ante este Tribunal, la desestimación del recurso presentado por el Comisionado Electoral del P.N.P. mediante escrito intitulado Moción urgente de desestimación por falta de jurisdicción del Tribunal y, en la alternativa, solicitud de orden aclaratoria sobre consolidación.

En lo pertinente, el Comisionado Electoral del P.P.D. señaló que el Comisionado Electoral del P.N.P notificó el recurso de revisión judicial a la Comisión el 28 de octubre de 2016 a las 9:57 a.m. Arguyó que, al así proceder, la notificación se realizó transcurridas las veinticuatro (24) horas que el Artículo 4.001 de la Ley electoral, 16 LPRA sec. 4031, dispone para hacerlo. Razonó que el recurso de revisión judicial nunca se perfeccionó, por lo que los tribunales carecen de jurisdicción para atenderlo.

Por su parte, el Comisionado Electoral del P.N.P. se opuso a la moción de desestimación. En esencia, adujo dos fundamentos para plantear que la notificación se realizó de forma oportuna. En primer lugar, el Comisionado Electoral del P.N.P. resaltó que “las partes se sometieron voluntariamente a la jurisdicción del tribunal independientemente haya habido error o no en la notificación de las partes”. Moción en oposición a desestimación y acreditando notificación del comisionado electoral del PNP, pág. 6. Por otro lado, arguyó que, por virtud del Artículo 2.004 de la Ley electoral, los términos del Artículo 4.001 se computaban de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil. A esos efectos, razonó que, conforme a la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 68.1, el término para la presentación y notificación del recurso de revisión en cuestión comenzó a discurrir el día después al que se notificó la Resolución Enmendada. Así, sostuvo que tenía hasta el 28 de octubre de 2016, en horas de la noche, para presentar y notificar el recurso de revisión.

El 31 de octubre de 2016, una mayoría de este Tribunal consideró que los planteamientos de índole jurisdiccional presentado por el Comisionado Electoral del P.P.D. no tenían mérito. Por ello, declaró no ha lugar la moción de desestimación. A excepción del Juez Asociado señor Estrella Martínez, los demás componentes de la mayoría suscribieron unas expresiones emitidas por el Juez Asociado señor Martínez Torres. En éstas, concluyó que el término de veinticuatro (24) horas provisto por el Artículo 4.001 de la Ley electoral

es de carácter jurisdiccional para efectos de la presentación del recurso de revisión. Empero, se razonó que el término se clasifica como de cumplimiento estricto con relación a la notificación del recurso. Es decir, fue el Artículo 4.001 es un término bifronte que se desdobla a

conveniencia. Asimismo, la mayoría consideró que el Tribunal de Primera Instancia, motu proprio, prorrogó el término para notificar el referido recurso mediante una orden. Véase Orden del Juez Superior Ángel R. Pagán Ocasio

de 27 de octubre de 2016, SJ2016CV00290.2

Posteriormente, el 2 de noviembre de 2016, el Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador (Comisionado Electoral del P.P.T.) compareció ante este Tribunal mediante una Moción de desestimación por falta de jurisdicción y en solicitud de reconsideración. En lo pertinente, planteó que el Comisionado Electoral del P.N.P. le notificó tardíamente la presentación del recurso de revisión judicial, a saber, el 28 de octubre de 2016 a las 9:34 a.m.

Por último, destaco que, el 3 de noviembre de...

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