Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Noviembre de 2016 - 196 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-1003
DTS2016 DTS 236
TSPR2016 TSPR 236
DPR196 DPR ____
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016



EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Margarita Rosado Muñoz, David Rosado Núñez,

Christopher Rosado Goldstone Como miembro de la Sucesión

Julio Rosado del Valle

Peticionarios

v.

Sonia Acevedo Marrero

Recurrida

Certiorari

2016 TSPR 236

196 DPR ____ (2016)

196 D.P.R. ___ (2016)

2016 DTS 236 (2016)

Número del Caso: CC-2014-1003

Fecha: 23 de noviembre de 2016

Presione Aquí para la Opinión del Tribunal.

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2016.

El presidente preside, el cirujano a operar, el carpintero al martillo y el panadero a amasar. Cada cual en su camino, cada cual en su lugar, y no hay nación sin presidente ni desayuno sin pan. Lo anterior son unos versos de una canción que escribí hace muchos años. Lo que implica es la realidad de que cada persona que con dignidad lleva a cabo una profesión u oficio es importante. Así también lo son los cónyuges de estas personas con los cuales -por voluntad propia y en ausencia de capitulaciones matrimoniales- han formado mediante la institución del matrimonio una sociedad legal de gananciales. Tan importante es el cónyuge del cirujano o cirujana que lleva a cabo su cirugía en nuestros centros supra terciarios, como el cónyuge del pintor o la pintora que plasma su arte en un hermoso cuadro o mural. Tan importante es el cónyuge del empresario o empresaria, o empleado o empleada asalariado o asalariada que contribuye con su esfuerzo a la economía o al servicio público o privado, como el cónyuge

del cantautor o cantautora que con su música llena para siempre de sensibilidad y emoción el alma colectiva de esta Patria. Entonces, ¿por qué tratar innecesariamente a estos cónyuges de manera distinta?

En esta ocasión, nos corresponde determinar si el“medio tangible de expresión” en el que un autor plasmó una creación original durante la vigencia de su matrimonio bajo el régimen de sociedad legal de gananciales tiene presunción de ganancialidad.

Ello con el propósito de resolver si los cuadros creados por el pintor Julio Rosado del Valle como parte de su trabajo durante su matrimonio (y que no han sido explotados, por lo que se encontraban como parte de las obras que éste dejó al morir) son de carácter privativo o ganancial. Para esta faena debemos armonizar las disposiciones sobre el régimen económico matrimonial y el derecho moral de autor.

La Opinión Mayoritaria expone lo siguiente: “[c]iertamente nuestro ordenamiento jurídico distingue los derechos de autor[,] del medio tangible de expresión[,]

como sostiene la [Sra. Sonia Acevedo Marrero], asimismo las obras en cuestión fueron creadas por el esfuerzo de su esposo vigente el matrimonio, pero esto no es suficiente para sostener la ganancialidad de una obra original de arte plástico que no ha sido explotada”.1 De esta forma, una mayoría de este Tribunal reconoce que los cuadros (“medios tangibles” donde se plasmó la expresión) se produjeron por el esfuerzo del esposo vigente el matrimonio, pero expresa que clasificar los cuadros como gananciales sería incompatible e irreconciliable con el derecho moral de autor. Por tal razón, la mayoría resuelve que los cuadros son privativos y que “las obras que no han sido vendidas ni cedidas, son parte del caudal hereditario y transmisibles de conformidad con el derecho de sucesión”.2

Respetuosamente entiendo que esta conclusión, en lugar de armonizar los intereses y propósitos del régimen económico matrimonial y el derecho moral de autor, tiene el efecto de descartar indebidamente el régimen económico del matrimonio.

Me explico.

En nuestro ordenamiento jurídico: (1) existe una presunción de ganancialidad por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges; (2) se distinguen “los medios tangibles de expresión” del derecho moral y se reconoce que el derecho moral subsiste aunque el autor no sea el titular del medio tangible; (3) no existe legislación que disponga que los “medios tangibles de expresión” deben clasificarse como privativos; (4) se ha interpretado que el derecho moral no es absoluto, pues éste debe reconciliarse con otros intereses individuales y sociales y (5) existe una forma de armonizar el régimen económico de sociedad legal de gananciales con el derecho moral sin tener que clasificar los cuadro como bienes privativos, como explico en esta ponencia disidente.

Aun así, la mayoría de este Tribunal se sostuvo en la creación de una nueva categoría de bienes privativos fundados únicamente en la supuesta incompatibilidad del derecho moral con las características de la sociedad legal de gananciales.

Además de concluir que los cuadros son bienes privativos del artista, la mayoría dispone que “tan pronto dicha obra se traduce en beneficios económicos el cuadro de privatividad antes descrito cede y por lo tanto, la Sociedad Legal de Gananciales tiene derecho a los frutos que esta genere vigente el matrimonio, así como aquellos derechos que le reconoce nuestro ordenamiento jurídico sobre los bienes privativos”.3 Ello tiene el efecto de validar parcialmente el dictamen del Tribunal de Primera Instancia donde se dispuso que “lo único que advino ganancial fue el ingreso de la venta de la obra, el cual conforme a la prueba ya fue distribuido”.4

Si bien nuestro ordenamiento concibe que el matrimonio puede percibir los frutos, rentas o intereses de un bien privativo, lo cierto es que el producto de la venta de un bien privativo mantiene su carácter privativo y no se vuelve ganancial por el hecho de su venta. En lo pertinente, sobre los bienes privativos, la sociedad legal de gananciales tiene derecho: (1) a los frutos, rentas o intereses de un bien privativo, sin que sea necesario que ellos ocurran por el esfuerzo de uno de los cónyuges y (2) al incremento de valor sobre un bien privativo, si se prueba que el aumento fue el resultado del esfuerzo de uno de los cónyuges durante el matrimonio.5 El primer derecho surge del inciso 2 del Art. 1301 del Código Civil, infra, y el segundo surge del inciso 3 del Art. 1301 del Código Civil, infra.

Habiéndose aceptado en la Ponencia Mayoritaria que los cuadros se produjeron como resultado del trabajo del pintor Rosado del Valle durante su matrimonio, la mayoría debió reconocerle expresamente a la sociedad legal de gananciales algún tipo de crédito o beneficio por dicho esfuerzo, por ejemplo, un crédito por el aumento en valor obtenido por el esfuerzo de uno o ambos cónyuges, de haber ocurrido alguno durante el matrimonio. La determinación mencionada era necesaria, pues, precisamente en esta etapa de los procedimientos la señora Acevedo Marrero solicitó que se le reconociera a la sociedad legal de gananciales un interés o crédito sobre los trabajos de su esposo durante el matrimonio. Recuérdese que “[c]uando el causante fuese casado, antes de realizar la liquidación de su herencia hay que proceder a separar sus bienes de los de su cónyuge, y en el caso de existir la sociedad legal de gananciales habrá también que liquidar dicha sociedad, según las reglas propias de la misma”, incluyendo la realización de un inventario con los créditos.6 De esta forma, el cómputo del valor de los cuadros debería realizarse antes de la liquidación de la herencia, y dicho cómputo deberá efectuarse aunque éstos no se hubiesen explotado económicamente durante el matrimonio.

Aunque el reconocimiento del beneficio antes sugerido a la sociedad legal de gananciales por el trabajo de un cónyuge sobre un bien privativo produciría un resultado más completo que lo ahora expuesto en la Ponencia Mayoritaria, ello presenta unas serias dificultades para armonizarlo con nuestro estado de Derecho. Me explico. Según la mayoría, el esfuerzo del cónyuge pintor tuvo el efecto de convertir materiales gananciales en un bien privativo. Sin embargo, como expuse, ese mismo esfuerzo o trabajo, bajo nuestro ordenamiento, es el que requeriría reconocer a la sociedad legal de gananciales un derecho a percibir el aumento de valor resultante del esfuerzo del cónyuge autor durante la vigencia del matrimonio. Me pregunto, ¿cómo puede un mismo esfuerzo convertir un bien ganancial en privativo y a su vez generar un beneficio o crédito ganancial para la sociedad legal de gananciales?

Además de contravenir nuestro ordenamiento jurídico, la clasificación de los “medios tangibles” como bienes privativos provoca unos serios problemas en su aplicación. En particular: ¿cuál sería el precio base del bien privativo (aquel que le pertenecería exclusivamente al autor) y desde cuando se determina o computa?; ¿desde qué momento podría comenzar un aumento de valor?; ¿cómo se podría separar el aumento de valor natural del bien privativo (privativo, por ejemplo, el pasar del tiempo o una tendencia en el arte) de aquel ocurrido por el esfuerzo de un cónyuge (ganancial)?; ¿sobre qué bienes la sociedad legal de gananciales va a cobrar su crédito si el tribunal ya determinó que los cuadros son privativos y señaló que éstos deben ir directamente al caudal hereditario? Entonces, ¿se deberá presentar prueba sobre el valor de cada uno de los cuadros (son decenas de cuadros no vendidos) en las distintas etapas del matrimonio y determinar cuál aumento, de existir alguno, se produjo por el trabajo de los cónyuges (ganancial) y cuál fue un resultado natural (privativo). Sin duda, esto es un ejercicio complicado, intenso y minucioso.

Debido a que considero que es posible armonizar los intereses de las distintas disposiciones legales aplicables sin tener que llegar a la conclusión esbozada en la Ponencia Mayoritaria, respetosamente disiento.

I

El maestro Julio Rosado del Valle fue un reconocido artista puertorriqueño de fama internacional que se dedicaba a la pintura como profesión. El pintor creó una cantidad sustancial de obras y llevó a cabo múltiples exposiciones en reconocidas instituciones y museos.

Al momento de su fallecimiento, el maestro Rosado del Valle dejó...

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