Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Marzo de 2017 - 197 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2015-451
DTS2017 DTS 037
TSPR2017 TSPR 037
DPR197 DPR ____
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017

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2017 DTS 037 PUEBLO V. VALENTIN RIVERA 2017TSPR037


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Roynell Valentín Rivera

Peticionario

Certiorari

2017 TSPR 37

197 DPR ____ (2017)

197 D.P.R. ____ (2017)

2017 DTS 37 (2017)

Número del Caso: CC-2015-451

Fecha: 16 de marzo de 2017

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla, Panel X

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Harry Padilla Martínez

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Ehegaray

Procuradora General

Lcda. Mónica Cordero Vázquez

Subprocuradora General

Lcdo. Juan Ruiz Hernández

Procurador General Auxiliar

Procedimiento Apelativo – Derecho Penal– Agresión y armas – Sentencia- En el recurso se alego la apreciación de la prueba y no sometieron la transcripción de la prueba. Por entender que las disposiciones legales y reglamentarias que gobiernan todo lo relacionado a la presentación de los recursos apelativos ante nuestros tribunales no deben interpretarse flexiblemente en aquellas instancias en que una parte, su abogado o abogada, sin justa causa, incumple con los requisitos establecidos en éstas, procede confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2017.

I.

En el presente caso, el señor Roynell Valentín Rivera fue encontrado culpable, mediante juicio por jurado, por violación al Art. 108 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5161 (agresión), e infracciones a los Arts. 5.04, 5.05, y 5.15 de la Ley Núm. 404-2000, Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA 458c, 458d y 458n, respectivamente. Así las cosas, en dictámenes separados, el Tribunal de Primera Instancia le impuso una pena de reclusión de diecinueve (19) años y seis (6) meses.

Inconforme con dicha determinación, y a través de su representación legal, el 17 de diciembre de 2014 el señor Valentín Rivera acudió en alzada al Tribunal de Apelaciones. Allí, en esencia, argumentó que el Tribunal de Primera Instancia había errado en la apreciación de la prueba.

Evaluado el planteamiento del peticionario, y luego de varios meses de inactividad, el 27 de febrero de 2015, notificada el 12 de marzo de 2015, el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia. Al así hacerlo, confirmó los dictámenes recurridos, fundamentándose en que el señor Valentín Rivera no incluyó -- ni solicitó prórroga para presentar -- una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, a tenor con lo dispuesto en las Reglas 29 y 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Inconforme con dicho proceder, el 3 de junio de 2015, el señor Valentín Rivera acude ante nos. En síntesis, sostiene que el Tribunal de Apelaciones erró al desestimar el recurso sin haber notificado, previamente, que no se había presentado ante dicho foro una exposición narrativa o una transcripción de la prueba oral. A dicha solicitud, la Procuradora General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante “Procuradora General”) se opuso.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver. Procedemos, pues, a así hacerlo.

II.

Como es sabido, “[e]n nuestro sistema judicial, el derecho a apelar es un derecho estatutario y no constitucional, por lo que le compete a la Asamblea Legislativa determinar si las partes tendrán derecho a invocar la jurisdicción apelativa de los tribunales”. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., 188 DPR 98, 104 (2013); Gran Vista I v.

Gutiérrez y otros, 170 DPR 174 (2007); Reyes v. Delgado, 81 DPR 973 (1960).

Una vez la Asamblea Legislativa reconoce tal derecho, recae en este Tribunal la facultad para diseñar las reglas que aseguren el “acceso fácil, económico y efectivo”...

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