Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Abril de 2017 - 197 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-0286
DTS2017 DTS 054
TSPR2017 TSPR 054
DPR197 DPR ___
Fecha de Resolución12 de Abril de 2017

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2017 DTS 054 PONCE ADVANCE MEDICAL GROUP V. SANTIAGO GONZALEZ 2017TSPR054


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ponce Advance Medical Group Network, Inc.

Peticionaria

v.

Carlos Y. Santiago González, et al.

Recurrido

Certiorari

2017 TSPR 54

197 DPR ___ (2017)

197 D.P.R. ____ (2017)

2017 DTS 54 (2017)

Número del Caso: CC-2016-0286

Fecha: 12 de abril de 2017

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez

Lcda.

Jessica Méndez Colberg

Abogados de las Partes Recurridas: Lcdo. Michael Rivera Irizarry

evisión como excepción .

Resumen: Detalla el Procedimiento para invocar y conceder, de ordinario, un privilegio probatorio en nuestro ordenamiento legal. Establece el alcance del privilegio de secretos de negocios.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres.

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2017.

Este caso nos permite delinear, por primera vez, el alcance del privilegio de secretos del negocio. Asimismo, aprovechamos esta ocasión para detallar el procedimiento necesario para invocar y conceder, de ordinario, un privilegio probatorio en nuestro ordenamiento legal.

I

La controversia de este caso tiene su génesis en una demanda que Ponce Advance Medical Group Network, Inc. (PAMG) presentó contra el Dr. Carlos Y.

Santiago González, como creador y administrador de la página "Medicina Defectuosa" en la red social de Facebook.

En ese entonces, PAMG arguyó que el doctor Santiago González realizó expresiones difamatorias, ante miles de seguidores de la página, que menoscabaron la reputación del grupo médico. En particular, detalló que el doctor Santiago González le imputó actuaciones antiéticas e ilegales a PAMG y a los galenos contratados por esta para rendir servicios médicos. Por esa razón, PAMG solicitó un interdicto preliminar y permanente, así como compensación por los daños que alegó sufrir.

Como parte del descubrimiento de prueba, el doctor Santiago González cursó a PAMG una solicitud de admisiones, un pliego de interrogatorio y una solicitud de producción de documentos. Entre los documentos solicitados se encontraban las planillas de contribución de ingresos de PAMG, una lista de accionistas de PAMG, las minutas de las reuniones de la Junta de Directores de PAMG, los contratos suscritos entre PAMG y los seguros médicos MMM y PMC, así como los contratos suscritos entre PAMG y los médicos que rinden servicios a nombre del grupo.

PAMG condicionó la entrega de documentos a que el doctor Santiago González firmara un acuerdo de confidencialidad. Con eso, PAMG adujo que buscaba proteger la información de terceras personas que no son parte del pleito y sus secretos del negocio. Según precisó PAMG, su principal preocupación era que el doctor Santiago González publicara en la mencionada página de Facebook la información contenida en los documentos solicitados. En respuesta a esa exigencia, el doctor Santiago González envió una carta a PAMG en la que denunció que ciertas preguntas del interrogatorio fueron contestadas inadecuadamente y exigió, nuevamente, la entrega de los documentos solicitados.

PAMG contestó la carta y sugirió concertar una reunión para resolver la controversia sobre el descubrimiento de prueba.

Posteriormente, el doctor Santiago González presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia al amparo de la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.1, en la que solicitó que se le ordenara a PAMG contestar correctamente todas las preguntas incluidas en el interrogatorio y producir la documentación solicitada. Ante esa moción, PAMG presentó un escrito en oposición en el cual expresó que no se había negado a entregar los documentos requeridos, sino que solamente condicionó su suministro a la firma de un acuerdo de confidencialidad, ya que los documentos contenían información confidencial de terceras personas y secretos del negocio. Además, indicó que había invitado al doctor Santiago González a una reunión para solucionar la controversia.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una orden en la que proveyó ha lugar la moción del doctor Santiago González y ordenó a PAMG contestar los interrogatorios y entregar los documentos en un término de quince días, "sin reserva, ni excepción". Apéndice, pág. 56.

A raíz de esa determinación, PAMG presentó una solicitud de reconsideración y una orden protectora en la que solicitó, entre otras cosas, que se le requiriera al doctor Santiago González firmar un acuerdo de confidencialidad como condición para la entrega de los documentos. El foro primario proveyó no ha lugar a esa solicitud.

Insatisfecha, PAMG recurrió de esa orden mediante un recurso de certiorari al Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, el foro apelativo intermedio denegó la expedición del recurso por falta de jurisdicción de acuerdo a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, por tratarse de la revisión de un asunto interlocutorio.

Todavía inconforme, PAMG recurrió ante nos. En ese momento, mediante Sentencia, revocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones. Dispusimos que el asunto cuya revisión procuró PAMG estaba relacionado con un "privilegio evidenciario"

revisable como excepción, según la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.

Por lo tanto, devolvimos el caso al foro apelativo intermedio para su resolución en los méritos. Mientras se dilucidaba esa controversia procesal, PAMG consignó los documentos en cuestión ante el foro primario en un sobre marcado y sellado.

En vista de nuestra decisión y después de analizar el recurso de PAMG en sus méritos, el Tribunal de Apelacionesemitió una resolución mediante la cual confirmó al Tribunal de Primera Instancia.

Razonó que PAMG se "limitó a señalar que la información solicitada por la parte demandada constituía un secreto de negocio sin ofrecer fundamentos que sustentaran la invocación del privilegio". Apéndice, pág. 13. De esta manera, el foro apelativo intermedio concluyó que PAMG "falló en demostrar la alegada naturaleza confidencial que le designa a la prueba objeto de impugnación". Íd.

Tras una moción de reconsideración fallida, PAMG presentó oportunamente un recurso de certiorari ante este Tribunal.

Esencialmente, sostuvo que procede celebrar una vista para poder establecer la existencia del privilegio de secretos del negocio. Explicó que ello se establecería por preponderancia de la prueba. Igualmente, PAMG presentó una moción en auxilio de jurisdicción donde nos solicitó la paralización de los procedimientos ante el foro primario hasta que dispusiéramos de su recurso de certiorari.

Sustentó su pedido en que el foro apelativo intermedio resolvió que procedía la entrega de los documentos en cuestión y el Tribunal de Primera Instancia "podría ordenar la entrega de los documentos" en una vista de seguimiento ya pautada. Además, advirtió que por ser una orden expresa del Tribunal de Apelaciones "no tendría otra alternativa que entregar los documentos", ya que estos fueron depositados en un sobre sellado y marcado que obra en los autos del caso.

El 18 de mayo de 2016, expedimos el auto de certiorariy paralizamos los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia.

Posteriormente, el doctor Santiago González presentó su alegato en oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver la controversia trabada.

II

  • Los Privilegios y el Descubrimiento de Prueba
  • Es harto conocido que el descubrimiento de prueba se extiende a cualquier materia que no esté privilegiada y que sea pertinente al asunto en controversia. Alvear Maldonado v. Ernst & Young LLP, 191 DPR 921, 925 (2014). En este aspecto, se desprenden dos limitaciones fundamentales para el proceso de descubrimiento de prueba de la Regla 23.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 23.1. En primer lugar, es imperioso que el asunto que se pretende descubrir sea pertinente a la controversia que se dirime. Segundo, la materia que se pretende descubrir, aunque sea pertinente, no puede ser privilegiada o quedará excluida del alcance del descubrimiento de prueba.

    Sobre esta segunda restricción, al interpretar la antigua Regla 23.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III R. 23.1, hemos precisado que la materia privilegiada es aquella que se encuentra dentro del alcance de alguno de los privilegios reconocidos en las Reglas de Evidencia.ELA v. Casta, 162 DPR 1, 10 (2004); García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 333 (2001). Consecuentemente, en ausencia de la invocación oportuna de un privilegio específico reconocido en nuestras Reglas de Evidencia una parte en un pleito no puede objetar un requerimiento de...

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