Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Enero de 2017 - 197 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2015-138
DTS2017 DTS 06
TSPR2017 TSPR 006
DPR197 DPR ___
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Judith Cátala Morales

Peticionaria

Certiorari

2017 TSPR 06

197 DPR ___ (2017)

197 D.P.R. ____(2017)

2017 DTS 6 (2017)

Número del Caso: CC-2015-138

Fecha: 18 de enero de 2017

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas y Humacao, Panel IX

Sociedad para Asistencia Legal: Lcda. Emma Cristina Torres Martinez

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Mónica Cordero Vázquez

Subprocuradora General

Lcda. Yazmet Y. Ramírez Díaz

Procuradora General Auxiliar

Procedimiento Criminal: Reiteración de lo resuelto en Pueblo v. Cruz Justiniano 116 DPR 28 (1984). Efecto de la desestimación de una vista preliminar en alzada por violación a los términos de enjuiciamiento rápido cuando en la vista preliminar se determinó no causa.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2017.

I

En Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28 (1984), resolvimos una controversia muy parecida a la que nos ocupa en este caso. En esa ocasión, un tribunal de primera instancia encontró causa probable para acusar al denunciado, no por el delito imputado, sino por uno inferior. Esto es, se le imputó al denunciado el portar un arma de alto calibre o capacidad destructiva1 (Art. 8A de la Ley de Armas de 1951),2 sin embargo el tribunal no encontró causa por ese delito, sino por el delito inferior de portación de una pistola o revólver (Art. 8 de la Ley de Armas de 1951, supra).3 Inconforme, el Ministerio Público recurrió en vista preliminar en alzada. No obstante, la acusación se desestimó “por haber transcurrido más de los 60 días dispuestos jurisprudencialmente para celebrar la vista preliminar en alzada”, quedando vigente entonces la determinación de causa probable en cuanto a la portación de una pistola o revólver (Art. 8).4

Ante la desestimación por los términos de juicio rápido en la vista preliminar en alzada, el Ministerio Público presentó una nueva denuncia por los mismos hechos, pero imputándole al denunciado el Art. 8A por el cual un tribunal de primera instancia ya había determinado que no había encontrado causa. O sea, en Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, el Estado utilizó el derecho que le asistía de recurrir en alzada ante una determinación distinta a la denunciada, pero, habiéndose desestimado esa segunda oportunidad por no haber cumplido con los términos provistos para juicio rápido, buscó iniciar todo de nuevo pretendiendo obviar lo ocurrido en la vista preliminar. En ese caso, y al rechazar tal pretensión, señalamos que el Estado “no podía, haciendo caso omiso de las determinaciones de dos jueces, reiniciar un procedimiento criminal contra los peticionarios por los mismos hechos”.5

Como advertimos, las circunstancias en el caso de autos son muy similares a las de Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, excepto que en esta ocasión el Estado falló en conseguir que en la vista preliminar se encontrara causa por delito alguno. En la Sentencia que aquí revisamos, el Tribunal de Apelaciones expresó que la norma sentada en Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, “puede causar confusión al aplicarse a casos cuyos hechos son similares, pero no idénticos”.6 Por otro lado, y como señala el profesor Ernesto L. Chiesa Aponte en su crítica a lo resuelto en Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, la Opinión de este Tribunal en ese caso se reduce a una “breve opinión Per Curiam de una página”.7

En esta ocasión, confirmamos lo resuelto en Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, y tenemos la oportunidad de precisar con más detalle el fundamento de nuestra determinación en el descargo de nuestra función de brindar certeza y pautar el Derecho. Los hechos de este caso se exponen a continuación.

II

Contra la Sra. Judith Cátala Morales se presentaron en febrero de 2014 dos denuncias, una por la alegada comisión del delito de apropiación ilegal agravada y otra por incurrir en el delito grave de tercer grado al apropiarse de forma ilegal, voluntaria, maliciosa y criminal de un vehículo de motor. En la vista al amparo de la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, se encontró causa probable para arresto por los delitos imputados. Sin embargo, en la vista preliminar, celebrada el 11 de marzo de 2014, no se halló causa probable para acusar. Así las cosas, el Estado recurrió en vista preliminar en alzada, la que se celebró el 18 de junio de 2014, con el resultado de que el Tribunal de Primera Instancia desestimó los cargos criminales por violación al derecho a juicio rápido de la peticionaria.

Sin embargo, el 11 de septiembre de 2014 el Ministerio Público presentó nuevas denuncias contra la señora Cátala Morales imputándole los mismos delitos a base de los mismos hechos que dieron lugar a la presentación de las primeras denuncias. La señora Cátala Morales solicitó la desestimación de las nuevas denuncias al alegar que el Ministerio Público estaba impedido de presentar una nueva causa criminal cuando en la vista preliminar en alzada del procedimiento anterior, el caso fue desestimado por violación al derecho a juicio rápido. El Ministerio Público se opuso a la moción de desestimación y sostuvo que las Reglas de Procedimiento Criminal y la jurisprudencia permiten la presentación de las denuncias nuevamente cuando se trata de un caso por delito grave que ha sido desestimado por violación a los términos de juicio rápido.

Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que denegó la solicitud de desestimación presentada por la peticionaria, fundamentado en el argumento presentado por el Ministerio Público de que nuestro ordenamiento jurídico permite la presentación de las denuncias nuevamente cuando se trata de un caso por delito grave que ha sido desestimado por violación a los términos de juicio rápido. Inconforme, la señora Cátala Morales recurrió mediante certiorari al Tribunal de Apelaciones y señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró al no desestimar la denuncia presentada en su contra a pesar de que había una determinación de no causa en la vista preliminar y de que la vista preliminar en alzada había sido desestimada por violación a los términos de juicio rápido. Por lo tanto, entendía que debía subsistir la determinación de no causa y el debido proceso de ley impedía que se presentara un nuevo proceso. Por su parte, el Ministerio Público argumentó -en resumen- que al amparo de las Reglas de Procedimiento Criminal y la jurisprudencia que rigen el efecto de la desestimación de una acción penal por delito grave debido a la violación de los términos de juicio rápido, el Ministerio Público posee la facultad de iniciar un nuevo proceso en ausencia de impedimento para ello. Sostuvo que la interpretación de que la determinación de “no causa” en la vista preliminar inicial fue una adjudicación en los méritos que impide un nuevo procedimiento no es cónsona con las claras disposiciones de las normas jurídicas aplicables al cuadro fáctico que nos ocupa.

Luego de considerar las posturas de ambas partes, el Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del auto de certiorari solicitado por la peticionaria y, en consecuencia, se mantuvo la decisión del foro de instancia. El foro apelativo intermedio se fundamentó en los casos resueltos por este Foro, a saber Pueblo v. Rivera Rodríguez, 150 DPR 428 (2000) y Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1 (2008). En su interpretación, el Tribunal de Apelaciones argumentó que como esta Curia ha determinado que una vez desestimada la vista preliminar por violación a los términos de juicio rápido, el Ministerio Público puede comenzar un nuevo procedimiento criminal por los mismos hechos, pues igual interpretación se debe alcanzar cuando se desestima en una vista preliminar en alzada.8

Nuevamente inconforme, la peticionaria compareció ante este Foro mediante una Petición de certiorari, la cual expedimos. Habiendo las partes presentado sus correspondientes alegatos, resolvemos.

III
  1. La garantía constitucional a juicio rápido y la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal

    En los tiempos de las monarquías inglesas, antes y durante la Edad Media, las cárceles no se utilizaban como instrumento de castigo, pues los castigos eran principalmente físicos, incluyendo la muerte.9 En Puerto Rico, durante el tiempo del dominio español, la situación fue básicamente la misma.10 La cárcel era el lugar en el cual la persona esperaba por la determinación del Rey respecto a lo que sería su suerte. Así, una persona podía estar encarcelada por meses, y en ocasiones años, en espera de que...

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