Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Junio de 2017 - 198 DPR (2017)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2015-102
DTS2017 DTS 093
TSPR2017 TSPR 093
DPR198 DPR (2017)
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Vargas Serrano

Recurrido

v.

Institución Correccional

Peticionario

Certiorari

2017 TSPR 93

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 93 (2017)

Número del Caso: CC-2015-102

Fecha: 2 de junio de 2017

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Arecibo

Oficina del Procurador General: Lcda. Karla Pacheco Álvarez

Subprocuradora General

Lcda.

Sylvia Roger Stefani

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida: Por derecho propio

Derecho Administrativo, Jurisdicción.

La División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación es el organismo con jurisdicción para atender los reclamos sobre concesiones de bonificaciones por buena conducta y asiduidad.

El Juez Asociado señor Rivera García emitió la opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, 2 de junio de 2017.

Este caso nos brinda la oportunidad de determinar cuál es la entidad adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento de Corrección) que tiene autoridad para conceder rebajas al término de la sentencia de los miembros de la población correccional por buena conducta y asiduidad. En particular, debemos resolver si la División de Remedios Administrativos (División de Remedios o División) tiene jurisdicción para atender estas solicitudes de bonificaciones o si, por el contrario, esto le compete al Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité de Clasificación).

Ello requiere que interpretemos varias disposiciones reglamentarias aprobadas por el Departamento de Corrección.

Luego de ponderar el derecho aplicable a la controversia, resolvemos que la División de Remedios es el organismo con jurisdicción para atender los reclamos sobre bonificaciones por buena conducta y asiduidad. Aclaramos que de ninguna manera estamos pasando juicio sobre la certeza de la determinación de la División de Remedios de denegar la bonificación solicitada. Nuestro análisis se limita a resolver el planteamiento jurisdiccional que se presentó ante esta Curia.

A continuación exponemos los antecedentes fácticos que dieron origen a la controversia del presente caso.

I

El 3 de marzo de 2014, el Sr. Juan Vargas Serrano (señor Vargas Serrano o recurrido), miembro de la Institución Correccional Ponce Principal, presentó ante la División de Remedios una petición de rebaja al término de su sentencia.1 En ésta alegó ser acreedor de abonos por buena conducta y asiduidad.2 El 13 de marzo de 2014, la Sra.

Annette Sáez Vargas, técnica de récord penal adscrita a la División de Remedios de la institución, denegó la Solicitud de Remedio por entender que la condena de reclusión de noventa y nueve años del señor Vargas Serrano estaba excluida de dichas bonificaciones.3 De esta determinación el recurrido presentó una solicitud de reconsideración, la cual fue denegada por la División de Remedios mediante resolución el 27 de agosto de 2014.4

Inconforme, el 17 de septiembre de 2014 el señor Vargas Serrano acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial.5

Allí planteó, en síntesis, dos cosas: (1) que el Departamento de Corrección le aplicó una ley ex post facto al excluirlo de los abonos por buena conducta; y (2) que el foro administrativo había errado al no acreditarle las bonificaciones que había solicitado al cómputo máximo y mínimo de su sentencia.6

En su lugar, el foro apelativo determinó que la División de Remedios carecía de jurisdicción para atender los reclamos de bonificaciones por buena conducta y asiduidad. Razonó que como el Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicados por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8522 de 26 de septiembre de 2014, establece que la División de Remedios no tiene jurisdicción para atender situaciones en que "no se haya agotado el trámite administrativo concedido por otros reglamentos", esta última carecía de jurisdicción para atender las solicitudes de bonificaciones y las mismas debían "ser atendid[as] y resuelt[as]" por el Comité de Clasificación.7 Para sostener su determinación, expuso que el artículo XV del Reglamento de Bonificación establece las responsabilidades del Comité de Clasificación, entre las cuales está la concesión de abonos al término de la sentencia. Como consecuencia, dejó sin efecto la determinación de la División de Remedios.8

Oportunamente, el Departamento de Corrección solicitó reconsideración de este dictamen, la cual fue declarada "[n]o ha lugar" el 18 de diciembre de 2014, mediante Resolución notificada el 30 de diciembre de 2014.9

No conteste con dicha determinación, el Departamento de Corrección -por conducto de la Oficina de la Procuradora General- acudió ante esta Curia mediante Petición de Certiorari y solicitó que revocáramos la determinación del Tribunal de Apelaciones. En esencia, arguyó que los reclamos de bonificaciones por buena conducta y asiduidad le corresponde atenderlos a la División de Remedios y que no existe disposición reglamentaria que requiera agotar un trámite administrativo ante el Comité de Clasificación.

Luego de que se nos presentara una Moción de Reconsideración, acordamos expedir el recurso. Con este cuadro fáctico y la comparecencia del Departamento de Corrección, en primer lugar, procedemos a exteriorizar de manera sucinta las normas de revisión judicial y los principios de hermenéutica legal que deben guiar nuestro análisis.

II

El alcance de nuestro papel revisor, como regla general, es uno limitado en el derecho administrativo.10 Reiteradamente hemos sostenido que la revisión judicial que se haga de las interpretaciones que realiza una agencia sobre los reglamentos y las leyes que administran merecen gran peso, deferencia y respeto por parte de los tribunales.11 Esta deferencia tiene origen en el axioma que nos impide soslayar que son las agencias las que poseen la experiencia y el conocimiento especializado acerca de los asuntos que se le han encomendado.12 Por ello, hemos resuelto que al revisar las decisiones de las agencias el criterio rector que debe guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación, aunque ésta no tiene que ser la única o la más razonable.13 Como agencia administrativa sujeta a los postulados de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, en el pasado hemos indicado que en nuestra encomienda no debemos descartar libremente las interpretaciones o conclusiones de derecho del Departamento de Corrección, sino que debemos darle deferencia en la medida en que sean razonables.14

No obstante, en el descargo de nuestra función revisora debemos distinguir entre "cuestiones de interpretación estatutaria, en la que los tribunales son especialistas, y cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa".15 En López Leyro v. ELA, 173 DPR 15 (2008), hicimos ciertas expresiones sumamente pertinentes en la resolución de la controversia de autos.

Así, pues, expresamos lo siguiente:

Cuando se impugna la intervención de un organismo administrativo por supuestamente carecer de autoridad en determinado caso, sin duda se plantea una cuestión de derecho.Una alegación en tal dirección reta las bases jurisdiccionales del organismo: bien por excederlímites estatutarios, bien por ignorar excepciones a la intervención establecidas por el propio reglamento.

En tales casos, los tribunales pueden revisar en todos sus extremos las conclusiones legales que justifican talactuación.

Ahora bien, las agencias cuentan con un peritaje vasto en relación con la materia objeto de su gestión rutinaria. "La interpretación que del estatuto ést[a]s hagan y los fundamentos que aducen en apoyo de la misma, resultan de gran ayuda para los tribunales de justicia" al pasar juicio sobre la corrección de las decisiones administrativas.16

Por otro lado, es imprescindible que tengamos presente que cuando la ley es clara su letra es la mejor expresión de lo que se quiso lograr con su aprobación.17 Ahora bien, hay ocasiones en que el texto de un estatuto puede resultar obscuro o generar lagunas sobre algún punto en particular. Para cumplir con nuestro deber, es indispensable que examinemos los estatutos que se refieren a un mismo asunto, de modo que sean interpretados los unos con los otros y un precepto pueda arrojar claridad sobre lo dudoso del otro.18 Al así proceder cumplimos con el mandato que nos prohíbe interpretar las disposiciones de las leyes de manera aislada.19 En el fiel desempeño de nuestro rol debemos interpretarlas conjuntamente, no de manera fraccionada, tomando en consideración íntegramente todo su contexto.20 Esta práctica la hemos extendido a la interpretación de los reglamentos.21

Hoy nuestro dictamen debe ser cónsono con estos principios de hermenéutica. Con ello en mente, a continuación exponemos el marco legal aplicable a la controversia que nos ocupa.

III

A

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico establece como política pública "reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social".22 En reconocimiento a este mandato constitucional, se aprobó la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974 (Ley de la Administración de Corrección), 4 LPRA secs. 1101 et seq., que creó la Administración de Corrección otorgándole poderes y la flexibilidad necesaria para facilitar la rehabilitación y reintegración de la persona confinada como ciudadano productivo y respetuoso de la ley.23

Más adelante, con la promulgación del Plan...

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