Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Mayo de 2017 - 198 DPR ____

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAB-2016-337, AB-2016-122
DTS2017 DTS 102
TSPR2017 TSPR 102
DPR198 DPR ____
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Elí Saúl Rodríguez Ruiz

(TS-6602)

2017 TSPR 102

198 DPR ____ (2017)

198 D.P.R. ____ (2017)

2017 DTS 102 (2017)

Número del Caso: AB-2016-337

AB-2016-122

Fecha: 17 de mayo de 2017

Abogado de la parte promovida: Por derecho propio

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Conducta Profesional

Suspensión inmediata e indefinida por desobedecer tanto las órdenes de este Tribunal, como los requerimientos cursados por la Oficina del Procurador General.

La suspensión será efectiva el 8 de junio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a de 17 mayo de 2017.

En el día de hoy nos atañe ejercer nuestro poder disciplinario y decretar la suspensión inmediata e indefinida del licenciado Elí Saúl Rodríguez Ruiz por desobedecer tanto las órdenes de este Tribunal, como los requerimientos cursados por la Oficina del Procurador General. Por los fundamentos que a continuación enunciamos, lo suspendemos inmediata e indefinidamente de la práctica de la abogacía y la notaría.

I

El licenciado Elí Saúl Rodríguez Ruiz (licenciado Rodríguez Ruiz o querellado) fue admitido a la práctica de la abogacía el 7 de noviembre de 1979 y a la práctica de la notaría el 20 de enero de 1989. El 31 de octubre de 2016 la señora Jine Marie Maldonado Pérez (señora Maldonado o quejosa) presentó una queja contra el licenciado Rodríguez Ruiz.1 En dicha queja, la señora Maldonado expresó que el Sr. Edgar Román (señor Román) se apropió de un vehículo de motor de su pertenencia, razón por la cual acudió al Centro de Servicios al Conductor. Indicó que fue allí donde advino en conocimiento que, mediante un documento, se traspasó la titularidad de su vehículo a nombre del señor Román. Adujo que, posteriormente, descubrió que dicho documento fue juramentado por el licenciado Rodríguez Ruiz.

El 17 de noviembre de 2016 la Subsecretaria de este Tribunal le cursó una notificación al licenciado Rodríguez Ruiz. En dicho aviso, se adjuntó copia de la queja presentada por la señora Maldonado. Asimismo, mediante el referido apercibimiento se le confirió al querellado un término de diez días, a partir del recibo de la notificación, para contestar la queja. Finalmente, se le indicó que, de no comparecer en el término señalado, se referiría la queja al Procurador General sin su comparecencia.

El 30 de enero de 2017 -transcurridos setenta y cuatro días desde el primer apercibimiento- se le remitió al querellado una segunda notificación. En dicho aviso, se le concedió a éste un "término final" de diez días, desde la notificación de dicha comunicación, para presentar su contestación. Asimismo, nuevamente se le apercibió que, de no comparecer en el referido plazo, la queja se sometería a la Oficina del Procurador General sin su comparecencia.

El 9 de marzo de 2017, sin contar con la comparecencia del querellado, referimos la mencionada queja a la Oficina del Procurador General.

Esto, con la encomienda de investigar las infracciones imputadas.

Consecuentemente, el 17 de abril de 2017 el Procurador General presentó su Informe. Indicó que el 20 de marzo de 2017 se le cursó al querellado, mediante carta certificada con acuse de recibo, un Requerimiento de Información.2 Ello, con el propósito de que éste replicara la mencionada queja dentro de un plazo de diez días.

Puntualizó que el 3 de abril de 2017 se le envió el aludido requerimiento de información vía correo electrónico. Sin embargo, informó que el licenciado Rodríguez tampoco contestó el requerimiento cursado. Por otro lado, también adujo que se le cursaron dos requerimientos de información a la quejosa y que ésta tampoco los cumplió.

A la luz de este cuadro fáctico, el Procurador General concluyó que el proceder del querellado, al no contestar las órdenes de este Tribunal y los requerimientos de la Oficina del Procurador General, vulneró los Cánones 9 y 12 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, independiente de la conducta que se le atribuyó en la queja.

A la luz de estos hechos, a continuación, enunciamos el marco legal aplicable a los mismos.

II

Como parte de nuestro poder inherente para regular la profesión de la abogacía en Puerto Rico nos compete asegurarnos que los miembros admitidos a la profesión ejerzan sus funciones de manera responsable, competente y diligente.3 A tono con ello, el Código de Ética Profesional establece las normas mínimas de conducta que deben desplegar los abogados y abogadas que ejercen esta ilustre profesión.4

A. Canon 12 puntualidad y tramitación de los causas.

El Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra, le impone a todo letrado el deber de tramitar las causas de forma responsable, puntual y diligente.5 Específicamente, el aludido canon establece lo siguiente:

Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución.

En otros términos, el citado precepto "requiere que los abogados presten atención minuciosa, sean diligentes y cumplan con las órdenes del tribunal, en particular cuando se trata de procedimientos relacionados a la conducta profesional de éstos".6 Así, también, exige que los letrados respondan con premura los requerimientos sobre las quejas por conducta profesional.7 Por tal razón, infringe el Canon 12, supra, todo abogado que "no responde las resoluciones del Tribunal Supremo, ni comparece a responder una queja que se ha presentado en su...

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