Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Septiembre de 2017 - 198 DPR (2017)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2014-1030
DTS2017 DTS 172
TSPR2017 TSPR 172
DPR198 DPR (2017)
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Richard Torres Irizarry

Peticionario

Certiorari

2017 TSPR 172

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 172 (2017)

Número del Caso: CC-2014-1030

Fecha: 15 de septiembre de 2017

Región Judicial de Mayagüez - Aguadilla

Abogada del Peticionario: Lcda. Wanda Tamara Castro Alemán

Sociedad para Asistencia Legal

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda.

Mónica Cordero Vázquez

Procuradora General Auxiliar

Procedimiento Penal:

Una persona no renuncia a plantear en apelación la defensa de doble exposición por el hecho de haber realizado una alegación de culpabilidad y un preacuerdo. Procede la aplicación retroactiva de lo resuelto en Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015), en los casos en que no hay una sentencia condenatoria final y firme.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2017.

En esta ocasión nos corresponde determinar si una persona renuncia a levantar en apelación la defensa de doble exposición por haber realizado una alegación de culpabilidad y un preacuerdo. Además, resolvemos si procede la aplicación retroactiva de la norma pautada en el caso de Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015).

Adelantamos que, en el contexto de Pueblo v.

Sánchez Valle, supra, una persona que hace alegación de culpabilidad y llega a un preacuerdo no renuncia a su derecho a no ser procesado en Puerto Rico por los mismos delitos por los cuales fue anteriormente expuesto, convicto o absuelto en la esfera federal. Además, resolvemos que la norma establecida enPueblo v. Sánchez Valle, supra, es de aplicación retroactiva cuando no hay una sentencia condenatoria final y firme, debido a que en el citado caso se pautó una norma jurisprudencial que proveyó una defensa de carácter constitucional a favor de un acusado.

I

Por hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2013, ese mismo día se presentaron varias denuncias en contra del Sr. Richard Torres Irizarry (peticionario) en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.1

A su vez, por los mismos hechos se inició un procedimiento criminal en contra del peticionario ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal Federal).2 Luego de varios trámites, el 13 de enero de 2014, el peticionario presentó un Plea Agreement por infringir la disposición 18 USC secs. 922 (k) y 924 (a)(1)(B) (posesión de un arma de fuego con el número de serie mutilado, removido o alterado que fue transportada en el comercio interestatal).3 Por ello, el 21 de abril de 2014 fue sentenciado a 60 meses de reclusión en la cárcel federal.4

En el proceso estatal, luego de celebrar la vista preliminar, el Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para acusar al peticionario por varios delitos comprendidos en la Ley de Armas y en el Código Penal. Así las cosas, el 1 de mayo de 2014, el peticionario solicitó la desestimación de los cargos estatales por el fundamento de doble exposición, pues ya había resultado convicto en el Tribunal Federal por los mismos hechos.5 Según expuso, el precedente establecido en Pueblo v. Castro García, 120 DPR 740 (1988), debía revocarse porque Puerto Rico no tiene una soberanía separada a la del gobierno federal. Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la desestimación de los cargos fundado en que nuestro ordenamiento jurídico sí permite procesar a un ciudadano por los mismos hechos por los cuales se procesó en la esfera federal.6

Así las cosas, el 21 de mayo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia notificó una Resolución en la que declaró "no ha lugar" la solicitud de desestimación. La determinación explicaba que en nuestro ordenamiento jurídico sí se puede encausar a una persona por los mismos delitos por los cuales fue expuesto, convicto o absuelto en la jurisdicción federal. En lo pertinente, la Resolución disponía lo siguiente:

En el presente caso no es un hecho en controversia que el acusado fue encontrado culpable en la jurisdicción federal por delitos que surgen de los mismos hechos por los cuales fue acusado en nuestra jurisdicción.

. . . . . . . .

Así las cosas, la única pregunta a contestar en esta etapa es: ¿Puede el acusado ser juzgado en la jurisdicción de Puerto Rico por hechos por los cuales haya sido convicto en la jurisdicción federal? La contestación es que sí [...]. Por todo lo cual se declara "NO HA LUGAR" a la moción de desestimación de la defensa y se ordena la continuación de los procedimientos. (Énfasis suplido).7

Ante la denegatoria de la petición de desestimación, el 10 de junio de 2014(día del juicio) el peticionario hizo unas alegaciones de culpabilidad por dos infracciones al Art. 109 del Código Penal (tentativa de agresión agravada), una infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas (portación de un arma de fuego sin licencia), una violación al Art. 5.10 de la Ley de Armas (compra, venta, recibo, enajenación, traspaso o posesión de arma con número de serie alterado), y una infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas(disparar o apuntar armas).8 El Tribunal de Primera Instancia aceptó las alegaciones de culpabilidad y dictó las correspondientes Sentencias, cuyas penas totalizaron 16 años de prisión a cumplirse de forma concurrente con la Sentencia previamente dictada en la esfera federal.9

Inconforme, el 8 de julio de 2014, el peticionario presentó un recurso de certiorari10 ante el Tribunal de Apelaciones, en el cual señaló que el foro de instancia erró al denegar la moción sobre desestimación de las acusaciones al amparo de la defensa de doble exposición, a pesar de que la doctrina de soberanía dual no aplica en nuestro ordenamiento jurídico. Conforme a ello, en la súplica, el peticionario solicitó que se revocara la Sentencia recurrida. Por su parte, el Estado alegó que "la alegación preacordada constituy[ó] una renuncia al reclamo [de doble exposición]." (Énfasis suplido).11 A su vez, advirtió que procedía denegar la expedición del recurso de certiorari presentado por el peticionario porque la revisión apelativa de los acuerdos de culpabilidad debe circunscribirse a los planteamientos en los que se impugne la voluntariedad de éstos, los que, según adujo, no se presentaron en este caso.

Mediante una Resolución notificada el 29 de septiembre de 2014, el foro apelativo intermedio denegó la expedición del recurso de certiorari y, al así hacerlo, expresó lo siguiente:

[E]l acuerdo aprobado por el TPI no se puede atacar colateralmente a menos que se impugne su voluntariedad, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

. . . . . . . .

Desde el punto de vista sustantivo, tampoco procede considerar el planteamiento del peticionario relacionado con la protección constitucional contra la doble exposición y la inaplicabilidad de la doctrina de la soberanía dual. En este momento, la norma vigente la estableció el TSPR en Pueblo v. Castro García, 120 DPR 740 (1988), por lo cual la controversia ha sido más que resuelta. (Énfasis suplido).12

Aún insatisfecho, el 10 de octubre de 2014 el peticionario presentó una moción de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones.13

En ésta reiteró sus planteamientos sobre doble exposición y señaló lo siguiente: "[c]uando un acusado hace alegación de culpabilidad renuncia a los derechos constitucionales que son esenciales a la celebración del juicio, ya que básicamente está renunciando a esta etapa del proceso judicial". (Énfasis omitido).14

Sobre su reclamo, añadió que "[e]l derecho constitucional contra la doble exposición no es uno de los derechos inherentes a la celebración del juicio en su fondo[,] [s]e trata de una protección constitucional fundamental que impide el proceso judicial en su totalidad, por lo que priva al tribunal de jurisdicción sobre la causa criminal".15

De conformidad con lo expuesto, concluyó que su alegación de culpabilidad no constituyó una renuncia a su derecho constitucional contra la doble exposición.

Empero, la moción de reconsideración fue denegada mediante una Resolución notificada el 28 de octubre de 2014.

En desacuerdo, el 1 de diciembre de 2014 el peticionario presentó un recurso de certiorari

ante este Tribunal.16 En específico, señaló lo siguiente:

(1) Cometió error el Tribunal de Apelaciones al denegar la expedición del auto de certiorari al entender que por haber hecho alegación de culpabilidad el peticionario no podía plantear que el proceso y sentencia ante el TPI violó la garantía constitucional contra la doble exposición. (2) Cometió error el Tribunal de Apelaciones al denegar la expedición del auto de certiorari por el fundamento de que la doctrina de la soberanía dual es aplicable a Puerto Rico a la luz de lo resuelto en Pueblo v. Castro García, supra, en violación al derecho constitucional del acusado peticionario contra la doble exposición al amparo del Art.

II, sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

Debemos señalar que mientras el caso de epígrafe se encontraba pendiente ante esta Curia, el 20 de marzo de 2015 variamos nuestra interpretación sobre doble exposición cuando resolvimos el caso Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015). Allí interpretamos que Puerto Rico no tiene una soberanía distinta a la del gobierno federal, por lo que éste no podía procesar a una persona por los mismos delitos por los cuales fue expuesto, convicto o absuelto en la esfera federal.

Conforme a lo recién resuelto, el 27 de marzo de 2015 emitimos una Resolución en la que se ordenó al Estado mostrar causa por la cual no debíamos revocar la Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones.

En su comparecencia ante este Foro, la...

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