Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 2017 - 198 DPR (2017)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2014-74
DTS2017 DTS 090
TSPR2017 TSPR 090
DPR198 DPR (2017)
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tania L. Rosario Domínguez et als.

Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico et al.

Peticionarios

Certiorari

2017 TSPR 90

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 90 (2017)

Número del Caso: AC-2014-74

Fecha: 31 de mayo de 2017

Tribunal de Apelaciones: Judicial de San Juan y Guayama

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda.

Jannelle M. Laforet Matos

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la parte Recurrida: Lcdo. Héctor Collazo Maldonado

Lcdo.

José Velázquez Ortiz

Lcda.

Maribel Sánchez Muñoz

Lcdo.

Javier Aponte Reyes

Derecho Procesal Civil-

Carácter jurisdiccional del término para notificar un memorando de costas a las partes, conforme las Reglas 44.1 y 68.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2017.

Anteriormente hemos sostenido que, conforme a las Reglas 44.1 y 68.2 de Procedimiento Civil, infra, el plazo de diez (10) días que tiene una parte prevaleciente en un pleito para presentar un memorando de costas es de naturaleza jurisdiccional.1 Ahora bien, el caso de epígrafe nos permite aclarar el estado de derecho en cuanto a la naturaleza del término de diez (10) días para notificar un memorando de costas a las demás partes. En particular, debemos determinar si dicho plazo es de carácter jurisdiccional o si, en cambio, es de cumplimiento estricto y prorrogable. Tras evaluar integralmente la letra clara de las Reglas 44.1 y 68.2 de Procedimiento Civil, infra, precisamos que el término para notificar un memorando de costas a las demás partes es igualmente jurisdiccional y, por lo tanto, improrrogable, fatal e insubsanable. Veamos.

I

El 11 de octubre de 2010, la Sra. Tania L. Rosario Domínguez, por sí y en representación de su hijo menor de edad, A.A.R. (señora Rosario o Recurrida), inició el caso de autos mediante la presentación de una demanda de daños y perjuicios. El 27 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia en la que declaró Ha Lugar dicha causa de acción y condenó a las partes codemandadas2 al pago de honorarios de abogado, costas e intereses a favor de la Recurrida. Ésta se notificó el 4 de febrero de 2014.

El 5 de febrero de 2014, la señora Rosario envió un Memorando de Costas por correo certificado dirigido al foro primario y reclamó $24,347.19 en gastos incurridos en la tramitación del litigio. En el documento, su representante legal certificó que, ese mismo día, notificó el escrito a las demás partes en el caso. Oportunamente, el 10 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia recibió el escrito.

El 24 de febrero de 2014, el foro primario le ordenó a las otras partes que fijaran su posición en torno al Memorando de Costas.3 El 7 de marzo de 2014, el codemandado, Servicios Profesionales Integrados a la Salud, Inc. (SPIS, Inc.) presentó su Moción en Objeción a Memorando de Costas y arguyó que éstas se debían limitar a $7,536.33.

Con el beneficio del escrito de SPIS, Inc., el 12 de marzo de 2014, el foro primario emitió una Resolución en la que declaró Ha Lugar ciertas partidas del Memorando de Costas. Ésta se notificó el 17 de marzo de 2014.

Posteriormente, el 19 de marzo de 2014, el Gobierno de Puerto Rico (Gobierno o Peticionario) sometió su Oposición a Memorando de Costas en la cual objetó algunas de las sumas reclamadas. Además, señaló que la señora Rosario no le notificó oportunamente el Memorando de Costas, según requiere la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, infra, por lo que solicitó que se denegara el mismo.4 El 28 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la referida oposición fue presentada fuera de término y que no había nada que proveer.

Inconforme, el 31 de marzo de 2014, el Peticionario sometió una Moción de Reconsideración en la que reiteró que la Recurrida no le notificó el Memorando de Costas dentro del término jurisdiccional de diez (10) días provisto para ello. Sostuvo que el foro primario carecía de autoridad para considerar el mencionado escrito y conceder las costas solicitadas.5 No obstante, dicho foro no atendió el planteamiento jurisdiccional del Gobierno.6

Así las cosas, el 9 de mayo de 2014, el Peticionario presentó una Petición de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Entre otras cosas, sostuvo que, al notificarse el Memorando de Costas fuera de término, el foro primario carecía de autoridad para conceder las costas reclamadas. Consecuentemente, solicitó la revocación de la determinación del Tribunal de Primera Instancia aprobando el Memorando de Costas.7

El 10 de junio de 2014, la Recurrida se opuso al recurso ante el foro apelativo intermedio. En apoyo a su posición, planteó que:

Por razones que atribuimos a una inadvertencia motivada por el cúmulo de asuntos que atender a última hora, antes de salir de viaje fuera de Puerto Rico, dicho Memorando de Costas no fue notificado coetáneamente a la parte demandada. Ello se hizo el 25 de febrero de 2014. Fue entonces que, aun fuera de la Isla y ante un correo de su distinguida representación profesional, instruimos a nuestra asistente a remitírselo a las partes adversas por correo electrónico. (Énfasis nuestro y subrayado en el original). Oposición a Solicitud de Certiorari de la señora Rosario de 10 de junio de 2014, págs. 2-3.

El 30 de junio de 2014, el Tribunal de Apelaciones dictó

Sentencia. Explicó que el inciso (c) de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, infra, establece taxativamente que el término de diez (10) días para presentar un memorando de costas y notificarlo a las demás partes en la etapa apelativa es jurisdiccional. Sin embargo, determinó que, cuando una parte resulta victoriosa en el foro primario, el plazo de diez (10) días para presentar y notificar un memorando de costas no es jurisdiccional. Fundamentó su decisión en el hecho de que, a diferencia del inciso (c), el inciso (b) de la referida Regla 44.1 no contiene la palabra "jurisdiccional". Añadió que el Gobierno no resultó perjudicado por la notificación tardía del Memorando de Costas debido a que pudo oponerse al mismo. Finalmente, dispuso que tampoco se violó el debido proceso de ley ya que el Peticionario tuvo la oportunidad de impugnar las costas mediante su Moción de Reconsideración

presentada ante el foro primario.8

El Gobierno sometió entonces una Moción de Reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones y reiteró sus argumentos. La misma fue declarada No Ha Lugar.

Inconforme, el Peticionario presentó el recurso de epígrafe. Señaló que la Regla 68.2 de Procedimiento Civil, infra, dispone que no se pueden prorrogar los plazos provistos en la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, infra. Consecuentemente, arguyó que dicho término es de carácter jurisdiccional. Reiteró que la señora Rosario notificó el Memorando de Costas luego de vencido el término improrrogable de diez (10) días establecido en las citadas reglas. Por lo cual, planteó que erraron los foros inferiores al considerar un Memorando de Costas que fue notificado fuera de término.9

El 12 de diciembre de 2014, emitimos Resolución acogiendo el recurso de epígrafe como certiorari y expidiendo el auto solicitado.

El 27 de mayo de 2015, la Recurrida sometió entonces su alegato en el que indicó que el Memorando de Costas se notificó al Gobierno el 25 de febrero de 2014. Manifestó que el Peticionario se demoró veintidós (22) días en presentar su Oposición a Memorando de Costas, a pesar de que el plazo para impugnar era de diez (10) días, según dispuesto en la Regla 44.1(b) de Procedimiento Civil, infra. Además, alegó que el Gobierno no planteó, adecuada y suficientemente, ante el foro primario, que el Memorando de Costas fue notificado fuera de término, por lo que no podía presentar esta nueva teoría en la etapa apelativa. También reiteró los argumentos expuestos en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en cuanto a que: el foro primario tuvo la oportunidad de considerar las objeciones del Gobierno; no hubo perjuicio por el retraso en la notificación, y se cumplió con el debido proceso de ley.

En relación a la naturaleza del término para notificar un memorando de costas, la señora Rosario también coincidió con la determinación del Tribunal de Apelaciones en cuanto a que, a diferencia del inciso (c) de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, infra, el inciso (b) de la referida disposición procesal no lo califica expresamente como uno jurisdiccional. En esa línea, destacó que tampoco existía un precedente de este foro que lo estableciera como de carácter jurisdiccional. Así pues, propuso que, a lo sumo, dicho plazo es de cumplimiento estricto. De ser así, solicitó que apliquemos prospectivamente nuestra determinación al respecto.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

A. Interpretación Judicial de las Leyes

El Art. 14 del Código Civil, 31 LPRA sec. 14 (2015), establece que, "[c]uando la ley es clara [y] libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu". En ese caso, su propio texto constituye la mejor expresión de la intención legislativa. COSVI v. CRIM, 193 DPR 281 (2015); Shell v. Srio.

Hacienda, 187 DPR 109 (2012); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393 (2012).

No obstante, si el lenguaje es ambiguo o impreciso, debemos interpretar la ley con el objetivo de acatar la verdadera intención del legislador. Ríos Martínez v. Comisión Local de Elecciones de Villalba, 2016 TSPR 188, 196 DPR ___ (2016); COSVI v. CRIM, supra. Así pues, como parte de nuestra labor...

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