Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Enero de 2018 - 199 DPR (2018)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2016-0103
DTS2018 DTS 1
TSPR2018 TSPR 001
DPR199 DPR (2018)
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2018

2018 DTS 1 RODRIGUEZ QUINONES V. MUNICIPIO AUTONOMO DE GUAYAMA, 2018TSPR001

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Rodríguez Quiñones, Maritza Ramos Mercado, la Sociedad Legal de Gananciales constituida entre ambos, y Yulia Rodríguez Ramos, representada por sus padres José Rodríguez Quiñones y Maritza Ramos Mercado

Peticionarios

v.

Municipio Autónomo de Guayama y otros

Recurridos

Certiorari

2018 TSPR 1

199 DPR ___ (2018)

199 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 1 (2018)

Número del Caso: CC-2016-0103

Fecha: 3 de enero de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Guayama, Panel VII

Abogadas de la Parte Peticionaria: Lcda. Margarita Carillo Iturrino

Lcda. Maribel Rivera Monzón

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Héctor Fuertes Romeu

-Véase Sentencia del Tribunal.

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se le unen el Juez Asociado SEÑOR MARTÍNEZ TORRES, la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado SEÑOR RIVERA GARCÍA

San Juan, Puerto Rico, a 3 de enero de 2018.

A pesar que estoy de acuerdo con el razonamiento de que varios codemandados no deben pagar arancel de forma individual si comparecen simultáneamente en la contestación a la demanda, disiento de la determinación tomada por una Mayoría de este Tribunal, en tanto resuelve que si los nuevos codemandados comparecen por primera vez a través de una enmienda a la contestación a la demanda, están obligados a pagar aranceles por su comparecencia. Veamos.

I

Por estar bien detallada la situación fáctica en la Sentencia, me circunscribo a exponer un resumen de los hechos y los fundamentos que sustentan mi disenso.

En este caso, los peticionarios demandaron a más de veinticinco personas tanto naturales como jurídicas. Sin embargo, estos codemandados fueron emplazados en diferentes fechas desde abril a diciembre de 2014. Así, los primeros diez codemandados emplazados comparecieron juntos en un sólo escrito contestando la demanda dentro del término aplicable y con los aranceles correspondientes. A su vez, mientras los demandantes iban emplazando a los otros codemandados, la representación legal de la parte demandada enmendaba la contestación a la demanda para añadirlos como comparecientes, igualmente dentro del término de treinta días aplicable.

No obstante, en las referidas enmiendas no se incluía pago alguno del arancel de presentación por los nuevos codemandados que comparecían.1 Es por ello, que los peticionarios solicitaron que se anotara la rebeldía a esos codemandados que no pagaron los aranceles. Plantearon que esos codemandados que comparecieron por primera vez vía enmiendas a la contestación de demanda, en realidad nunca comparecieron al Tribunal de Primera Instancia, toda vez que eldefecto de no adherir aranceles convirtió las referidas enmiendas en escritos radicalmente nulos. Por tanto, al ser nulos esos escritos, no presentaron contestación a la demanda válida dentro del término aplicable y se debía anotar la rebeldía. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia denegó tal solicitud. A su vez, el Tribunal de Apelaciones denegó expedir el recurso.

II

Nuestro Código de Enjuiciamiento Civil dispone, sobre...

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