Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Junio de 2018 - 200 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2015-304
DTS2018 DTS 114
TSPR2018 TSPR 114
DPR200 DPR __
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018

2018 DTS 114 BERNIER GONZALEZ V. RODRIGUEZ BECERRA, 2018TSPR114

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Larry E. Bernier González

Cathy E. Bernier González

Elsie Esther González Mercado

Recurridos

v.

José

Carlos Rodríguez Becerra

Peticionario

Certiorari

2018 TSPR 114

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 114 (2018)

Número del Caso: CC-2015-304

Fecha: 22 de junio de 2018

Véase Opinión del Tribunal

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA GARCÍA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2018.

El caso objeto de estudio nos concedía la ocasión de disipar cualquier interrogante sobre la naturaleza del término de ciento veinte días que preceptúa la Regla 4.3(c) de las Reglas de Procedimiento Civil, infra, para que un demandante diligencie el emplazamiento a la parte demandada. Una mayoría de mis compañeros ¾en ausencia de intención legislativa a tal efecto¾ convirtió el plazo en uno de carácter jurisdiccional o improrrogable a pesar de que las Reglas 4.3(c) y 68.2 de Procedimiento Civil, infra, no le confirieron esa característica. Esta apreciación tiene repercusiones fatales y se aparta radicalmente de las normas de hermenéutica que hemos elaborado. Primero, imprime a la Regla un grado de automatismo, toda vez que, transcurrido el periodo en un subsiguiente caso, el pleito se tendría que desestimar con perjuicio sin consideración ulterior. Segundo, arrebata totalmente la discreción que reconocimos a los juzgadores para extender este término cuando el demandante satisface las condiciones necesarias y acredita la existencia de justa causa para su dilación.1

Debido a que los hechos se encuentran consignados en la Opinión Mayoritaria, procederé a esbozar el marco legal para justipreciar la controversia.

I

Nuestros foros judiciales tienen que obtener jurisdicción sobre la persona del demandado para poder contar con autoridad para actuar sobre éste.2 El emplazamiento es "el mecanismo procesal principal que permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre el demandado de forma tal que éste quede obligado por el dictamen que finalmente se emita".3 Es, además, un método para hacer valer la exigencia constitucional del debido proceso de ley que requiere que toda parte demandada sea notificada de la reclamación en su contra y que se le brinde la oportunidad de ser oída antes de que se adjudiquen derechos y responsabilidades su contra.4

Por ser un imperativo constitucional, recientemente, en Torres Zayas et als. v. Montano Gómez, et als., 2017 TSPR 202, en la página 11, 198 DPR ___ (2017), este Tribunal reafirmó que "los requisitos que dispone la regla de emplazamiento son de estricto cumplimiento".5 (Énfasis suplido). Precisamente, uno de los requerimientos que establece nuestro Derecho Procesal Civil para el emplazamiento es que se diligencie en un plazo de ciento veinte días. Esta exigencia se consignó en la Regla 4.3(c) al preceptuar que

[e]l emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que se demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga.

Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio.

Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.

De acuerdo a lo transcrito, de ordinario, el periodo para diligenciar el emplazamiento comienza a correr desde que se insta la demanda o cuando se expide el emplazamiento por edicto. Esto se debe a que el mismo se tiene que expedir inmediatamente de instarse la demanda porque "se trata de un trámite ministerial, automático, subsiguiente a la presentación de la demanda".6 Si no se expide en esa fecha, el tribunal tendrá que conceder una prórroga por el mismo tiempo que se demoró el Secretario o Secretaria en expedir el emplazamiento, si el demandante lo solicita. En el caso de que trascurra el término dispuesto sin haberse diligenciado, el tribunal deberá dictar sentencia desestimando la causa de acción sin perjuicio. Sin embargo, una segunda desestimación por la inobservancia del referido plazo conlleva una adjudicación en los méritos.

Ahora bien, como tenemos que determinar si el periodo para diligenciar el emplazamiento puede prorrogarse, debemos ponderar las normas relacionadas a los términos. Esto se debe a que uno de los principios de mayor relevancia en el esquema normativo del proceso civil es el que impera sobre los plazos que las partes tienen para actuar.7 El término es el periodo que la ley concede para ejecutar determinada actuación procesal.8

Los términos que las reglas procesales proveen son para que las partes actúen dentro los mismos y los efectos de sus inobservancias varían.9 A lo largo de nuestra casuística hemos admitido que existen distintos tipos de plazos, a saber: discrecionales, directivos, de cumplimiento estricto y jurisdiccionales.10 Por su pertinencia, nuestro enfoque estará en los periodos jurisdiccionales y de cumplimiento estricto.

Los términos jurisdiccionales son los que no están sujetos a ser interrumpidos o a que se cumplan de forma tardía.11 Se denominan como jurisdiccionales o fatales "porque transcurren inexorablemente, no importa las consecuencias procesales que su expiración provoque".12

Con el propósito de descifrar si un plazo es de carácter jurisdiccional es imprescindible examinar la Regla 68.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta regla dispone que

[c]uando por estas reglas o por una notificación dada en virtud de sus disposiciones, o por una orden del tribunal se requiera o permita la realización de un acto en o dentro de un plazo especificado, el tribunal podrá, por justa causa, en cualquier momento y en el ejercicio de su discreción: (1) previa moción o notificación, o sin ellas, ordenar que se prorrogue o acorte el término si así se solicita antes de expirar el término originalmente prescrito o según prorrogado por orden anterior, o (2) en virtud de moción presentada después de haber expirado el plazo especificado, permitir que el acto se realice si la omisión se debió a justa causa, pero no podrá prorrogar o reducir el plazo para actuar bajo las disposiciones de las Reglas 43.1, 44.1, 47, 48.2, 48.4, 49.2 y 52.2 todas de este apéndice, salvo...

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