Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Agosto de 2018 - 200 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-69
TSPR2018 TSPR 149
DPR200 DPR __
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José

  1. Lázaro Rodríguez

et al.

Recurridos

v.

Departamento de Hacienda

Peticionario

Certiorari

2018 TSPR 149

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. __ (2018)

Número del Caso: CC-2017-69

Fecha: 9 de agosto de 2018

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis R. Román Negrón

Procurador General

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la parte recurrida: Lcdo. Josué

Rodríguez Robles

Lcda. Natalia E. Galíndez Velázquez

Derecho Tributario: Notificación de Deficiencia Contributiva-

El efecto de una tasación en peligro cuando la misma se lleva a cabo dentro del término prescriptivo para tasar una deuda contributiva, pero se notifica posterior al vencimiento de dicho término. Una tasación en peligro interrumpe el término prescriptivo para tasar una deficiencia contributiva y su notificación al contribuyente puede ser hecha transcurrido el término de cuatro años que tiene el Departamento de Hacienda para realizar la acción de tasar.

El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la opinión del Tribunal

San Juan, Puerto Rico, a 9 de agosto de 2018.

La presente controversia nos permite analizar varios contornos del proceso de notificación de deficiencia contributiva llevado a cabo por el Departamento de Hacienda. Específicamente, debemos resolver si una tasación en peligro interrumpe el término prescriptivo para tasar una deficiencia contributiva y si su notificación al contribuyente puede ser hecha transcurrido el término de cuatro años que tiene el Departamento de Hacienda para realizar la acción de tasar.

Con eso en mente, procedamos a puntualizar el contexto fáctico y procesal en el cual se desarrolla la presente controversia.

I

Durante el 2008, el Sr. José A. Lázaro Rodríguez (señor Lázaro Rodríguez) suscribió con la compañía Evertec un Acuerdo de separación y relevo. A tenor con ese acuerdo, Evertec le pagaría al señor Lázaro Rodríguez la cantidad de $153,401.00 en concepto de cesantía y terminación de empleo, a cambio de un relevo total de cualquier posible reclamación que tuviese contra Evertec, a raíz de su relación laboral.

El 13 de abril de 2009, el señor Lázaro Rodríguez junto con su esposa (en conjunto, los Contribuyentes o recurridos), radicaron su planilla de contribución sobre ingresos correspondientes al año 2008. En ésta, presentaron la cantidad pagada por Evertec al señor Lázaro Rodríguez como otros ingresos exentos de contribución.

Posteriormente, a raíz de una investigación, el 15 de abril de 2013, el Negociado de Auditoría Fiscal del Departamento de Hacienda le envió a los Contribuyentes una Notificación de determinación preliminar de deficiencia y notificación de tasación y cobro de contribución en peligro.

En ésta, se les informó que se había llevado a cabo una tasación en peligro y que la misma identificó una deficiencia principal de $64,349.54, intereses acumulados ascendentes a $25,757.92 y una penalidad por la cantidad de $6,434.95, para un total de $96,542.41. La referida tasación en peligro fue registrada en el sistema del Departamento de Hacienda (Hacienda o peticionario) el 15 de abril de 2013. La notificación, por su parte, fue depositada en el correo el 25 de abril de 2013, es decir, pasados los cuatro años desde que fue radicada la planilla de contribución sobre ingresos.

Una vez notificados de la tasación, los Contribuyentes solicitaron una vista administrativa. En ella, se limitaron a establecer que la deficiencia que se les había notificado el 25 de abril de 2013 estaba prescrita. A tales efectos, los recurridos presentaron una Solicitud de prescripción de deuda contributiva.

Así las cosas, el 27 de enero de 2014, Hacienda envió a los Contribuyentes una Notificación final de la deficiencia en la cual se les informó a estos que su deuda ascendía a la suma total de $102,029.49, que no estaba prescrita y que los ingresos que estos presentaron como no tributables, sí estaban sujetos a rendir contribución. Además, se les apercibió a los recurridos de su derecho a recurrir al Tribunal de Primera Instancia, en el término de treinta días jurisdiccionales, para impugnar la determinación emitida.

Oportunamente, los Contribuyentes presentaron la demanda correspondiente para revisar la antes mencionada determinación final de deficiencia de contribución.

En ella, sostuvieron que la deuda que Hacienda intentaba cobrar estaba prescrita. Ello, ya que el peticionario debió haber tasado y notificado de manera final la deficiencia en controversia en o antes del 15 de abril de 2013; cosa que no hizo hasta el 27 de enero de 2014.

Por otra parte, Hacienda presentó una sentencia sumaria en la que sostuvo, en esencia, que siguió el trámite correspondiente, pues llevó a cabo la tasación en peligro dentro del periodo prescriptivo y notificó a los Contribuyentes de la tasación dentro de los treinta días siguientes de efectuada la misma, según requerido por la Sección 6003(b) del Código de Rentas Internas, 13 LPRA sec.

8023(b) (ed. 2007). En respuesta, los recurridos presentaron su correspondiente oposición y, a su vez, presentaron una sentencia sumaria a su favor. En síntesis, alegaron que la única manera posible de interrumpir el término prescriptivo dispuesto en el Código de Rentas Internas era a través de una notificación de determinación final. Consecuentemente, arguyeron que en este caso la determinación final de la deficiencia no fue emitida hasta el 27 de enero de 2014 y que, por ende, la deficiencia estaba prescrita.

Luego de varios incidentes procesales, el 24 de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia a favor de los Contribuyentes. En ella, el foro primario determinó que la deuda estaba prescrita, pues no bastaba con que "[Hacienda] haya tasado en peligro la deficiencia el 15 de abril de 2013 . . .

, sino que era esencial que enviara la notificación de la referida tasación en o antes del 15 de abril de 2013, fecha de vencimiento del término prescriptivo de cuatro (4) años". Sentencia, Apéndice del certiorari, pág. 246.

También, el Tribunal de Primera Instancia impuso honorarios de abogado al Estado, al entender que éste había actuado de manera temeraria.

Ante ello, y en disconformidad con esa decisión, Hacienda recurrió al Tribunal de Apelaciones argumentando que la deuda no estaba prescrita, puesto que la tasación en peligro se llevó a cabo antes que culminara el término prescriptivo. Así pues, sostuvo que aunque de ordinario ese término sólo puede ser interrumpido por la notificación de determinación final de deficiencia, como excepción se permite que se interrumpa a través de una tasación en peligro. De igual forma, planteó que era improcedente la imposición de honorarios de abogados al Estado en un pleito de esta naturaleza, a tenor con las Reglas de Procedimiento Civil vigentes, 32 LPRA Ap. V R. 44, y la Ley de pleitos contra el Estado, 32 LPRA secs. 3077-3084. Examinada la posición de ambas partes, el foro apelativo intermedio confirmó en su totalidad el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia.

Por consiguiente, Hacienda recurre ante nos y plantea los siguientes errores, a saber:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia sumaria dictada por el TPI, y por ende determinar que la deficiencia notificada por el Departamento de Hacienda al contribuyente está prescrita por alegadamente haberse notificado la tasación fuera del término prescriptivo para tasar y notificar la deuda.

Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia emitida por el TPI y condenar al estado al pago de honorarios por temeridad, a pesar de que la Ley de pleitos contra el Estado prohíbe tal curso de acción.

Expedido, el 28 de abril de 2017, el recurso de certiorari y con el beneficio de los alegatos de ambas partes, procedemos a resolver.

II

A.

Según la Sección 2 del Artículo VI de nuestra constitución, "[e]l poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones . . . se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido". Art. VI, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. En ese sentido, este Tribunal ha reiterado que la facultad de tributación del Estado "es el más fundamental de sus poderes...

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