Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Diciembre de 2018 - 201 DPR __

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2018-647
DTS2018 DTS 199
TSPR2018 TSPR 199
DPR201 DPR __
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sonia Cedeño Aponte y Josué Orta Rivera

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Lcda. Glorimar Andújar Matos en representación del Departamento de la Familia y otro Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de la Familia & Departamento de Justicia.

Recurridos

Certiorari

2018 TSPR 199

201 DPR __ (2018)

201 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 199 (2018)

Número del Caso: CC-2018-647

Fecha: 4 de diciembre de 2018

Abogado de la parte peticionaria: Lcda. Sheila M. Torres Matías

Derecho de Familia- Registro de Adopción

Resoluciones No Ha Lugar con Voto particular disidente.

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2018.

A la petición de certiorari, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Rivera García, Estrella Martínez y Colón Pérez hubieran expedido el recurso de certiorari. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente al que se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García.

José Ignacio Campos Pérez

Secretario del Tribunal Supremo

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2018.

Examinada la Solicitud para que el Caso sea Atendido por el Tribunal en Pleno, Solicitud de Unión de Casos y Solicitud de Vista Oral presentada por la Lcda. Sheila M. Torres Matías en representación de los peticionarios, y ante la denegatoria al recurso de certiorari, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García hubiese provisto ha lugar a la consolidación de los recursos. El Juez Asociado señor Estrella Martínez hubiese consolidado los recursos a la luz de lo expuesto en su voto particular disidente en el caso de referencia.

José Ignacio Campos Pérez

Secretario del Tribunal Supremo

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se unen la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre 2018.

Una vez más, el Departamento de la Familia ejerció mano libre para violar los términos reglamentarios relacionados con asuntos de menores. Igualmente preocupante, excluyó negligentemente del registro de adoptantes a las personas que se encargaron de criar por dos años a una menor que llegó a su seno familiar desde los cinco días de nacida, proveniente de un hogar con padres biológicos maltratantes. A pesar de ello, los foros inferiores le concedieron la peligrosa deferencia excesiva e incorrecta en Derecho. Como agravante, no reconocieron la legitimación activa del padre y la madre de crianza para solicitar amparo a la Rama Judicial y cuestionar estos reprobables incumplimientos. De esta forma, dejaron en el olvido el principio rector del mejor bienestar del menor. En consecuencia, DISIENTO y hubiese expedido el recurso de certiorari ante nuestra consideración.

Examinemos el trasfondo fáctico y procesal de la controversia de epígrafe.

I.

A tan solo cinco días de nacida, la menor DMMA fue removida de su hogar debido a acusaciones de maltrato de menores en contra de sus padres biológicos. A raíz de ello, el Departamento de la Familia obtuvo la custodia de la menor y la ubicó en un hogar de crianza bajo el cuido de la Sra.Sonia Cedeño Aponte y el Sr. Josué Orta Rivera (señora Cedeño Aponte y señor Orta Rivera o peticionarios). Luego del transcurso de dos años, mediante el cual los peticionarios se responsabilizaron y cuidaron de la menor, la señora Cedeño Aponte y el señor Orta Rivera decidieron adoptar a DMMA, ya que consideraron que ella "pasó a formar parte de su familia".1 En virtud de lo anterior, el 24 de octubre de 2016 los peticionarios presentaron una solicitud de adopción ante la Unidad de Adopción de Carolina.

El 1 de marzo de 2017, casi cinco meses luego de la presentación de la solicitud de adopción, la Unidad de Adopción notificó su contestación a la petición e informó a los peticionarios que el estudio social que se llevó a cabo resultó favorable.2 Dicha notificación disponía que el expediente de la señora Cedeño Aponte y del señor Orta Rivera sería tramitado a las oficinas centrales de la Administración de Cuidado Sustituto y Adopción, quienes en los próximos treinta días emitirían una notificación final certificando si los peticionarios cumplían con todos los requisitos exigidos por la Ley Núm. 86-2009, infra, para poder ser ingresados al Registro Estatal Voluntario de Adopción (REVA).

El 21 de junio de 2017, casi tres meses en exceso de los treinta días señalados, la Administración de Cuidado Sustituto y Adopción notificó a los peticionarios que carecían de ciertos documentos para poder ser ingresados al REVA.3

La señora Cedeño Aponte y el señor Orta Rivera afirmaron que éstos habían entregado los documentos solicitados junto a su petición original. Sin embargo, en aras de agilizar el ya dilatado proceso, entregaron nuevamente los documentos al siguiente día de ser notificados, a saber, el 22 de junio de 2017. En consecuencia, la Administración de Cuidado Sustituto y Adopción emitió una certificación ingresando a los peticionarios al REVA, retrotrayendo su efectividad al 21 de junio de 2017.

Desafortunadamente, mientras los peticionarios pasaban por el proceso administrativo antes descrito, el Departamento de la Familia removió a DMMA del hogar de la señora Cedeño Aponte y del señor Orta Rivera. Esto, pues el Panel de Selección de Candidatos del REVA (Panel) eligió a otra pareja como hogar adoptivo para DMMA. Posteriormente, esa pareja adoptó oficialmente a DMMA.

Ante este lamentable escenario, los peticionarios realizaron un sinnúmero de gestiones administrativas y judiciales para paralizar el proceso de adopción, para conocer los fundamentos que el Panel tomó en consideración en su selección y para que el Departamento de la Familia les reconociera su derecho a ser escuchados.

Eventualmente, el foro primario hizo alusión a la necesidad de alguna resolución u orden que fundamentara la selección del Panel de los padres adoptivos. A raíz de ello, los peticionarios acudieron al Departamento de la Familia en búsqueda de ese documento. Por su parte, el Departamento de la Familia notificó que no existe resolución alguna que documente la decisión del Panel a favor de los que resultaron ser los padres adoptivos de la menor.

Debido a lo anterior, los peticionarios acudieron nuevamente al Tribunal de Primera Instancia mediante una petición de mandamus

dirigida tanto al Departamento de la Familia como el Departamento de Justicia.

En esa ocasión, solicitaron que se reprodujera dicha resolución y que se les notificara de ello, para poder así recurrir a través del correspondiente mecanismo de revisión judicial. Por otro lado, la parte recurrida presentó una Solicitud de sentencia sumaria mediante la cual arguyó que los peticionarios no tenían legitimación activa para solicitar la resolución del Panel porque, al momento de escoger a la pareja adoptiva, la señora Cedeño Aponte y el señor Orta Rivera aun no formaban parte del REVA. El Departamento de Justicia fundamentó su postura al sostener que la selección de los padres adoptivos de DMMA se realizó el 23 de mayo de 2017, mientras que los peticionarios fueron ingresados al REVA el 21 de junio de 2017.

En respuesta a ello, los peticionarios presentaron una Moción en cumplimiento de orden en oposición a solicitud de sentencia sumaria en la cual indicaron que la demora en incluir a éstos en el REVA se debió precisamente a la negligencia del Departamento de la Familia.

De igual forma, sostuvieron que el Departamento nunca fundamentó o evidenció con documento alguno que, en efecto, el 23 de mayo de 2017 el Panel seleccionó a la pareja adoptiva. Arguyeron los peticionarios que la elección de esa fecha es arbitraria y tiene como propósito privar a los peticionarios de su derecho a ser notificados de la decisión tomada en su detrimento. Asimismo, añadieron que, en la alternativa de que el foro primario determinara que la fecha de selección fue el 23 de mayo de 2017, los peticionarios aun gozaban de legitimación activa para ser notificados de ello porque tanto la presentación de la solicitud de adopción y la notificación de la favorabilidad fueron antes de la referida fecha, entiéndase, el 26 de octubre de 2016 y el 1 de marzo de 2017 respectivamente.

A esos efectos, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria a favor de la parte recurrida. Concluyó el foro primario que debido a que los peticionarios fueron ingresados al REVA con posterioridad a la fecha de selección, la señora Cedeño Aponte y el señor Orta Rivera no ostentaban legitimación activa para ser notificados sobre la adopción de una menor que cuidaron desde sus cinco días de nacida.

A la luz de lo anterior, los peticionarios acudieron mediante un recurso de apelación al Tribunal de Apelaciones.

Por su parte, el Departamento de la Familia presentó el correspondiente Alegato en oposición. Ambas partes reiteraron, en esencia, los mismos argumentos esbozados ante el Tribunal de Primera Instancia. Adviértase que, en esta ocasión, el Departamento de Justicia optó por ser eximido...

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