Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Julio de 2019 - 202 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-521
DTS2019 DTS 129
TSPR2019 TSPR 129
DPR202 DPR ___
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019

2019 DTS 129 DLJ MORGAGE V. SANTIAGO MARTINEZ Y OTROS, 2019TSPR129

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DLJ Mortgage Capital, Inc.

Recurrido

v.

David Santiago Martínez, Diana Ortiz Borges

y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos

Peticionarios

Certiorari

2019 TSPR 129

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 129, (2019)

Número del Caso: CC-2017-521

Fecha: 23 de julio de 2019

Véase Opinión del Tribunal

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez

San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2019.

Por considerar que eliminar una disposición expresa (retracto de crédito litigioso) a un deudor que busca pagar para extinguir su obligación y, a su vez, ponerle fin a un pleito no es cónsono con lo que dicta nuestro ordenamiento jurídico y, además, dista de la política pública dirigida a que las familias no pierdan su hogar, muy respetuosamente disiento. Veamos.

Este caso nos brindaba la oportunidad de determinar sobre la procedencia del ejercicio del retracto de crédito litigioso contemplada en el Art. 1425 del Código Civil, infra, ante la cesión de un pagaré hipotecario en litigio. La Opinión mayoritaria concluye en la negativa.

Respetuosamente entiendo que dicha conclusión no es correcta.

I

El caso de autos se originó cuando CitiMortgage, Inc. (CMI) presentó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra del Sr.

David Santiago Martínez, la Sra. Diana Ortiz Borges y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (peticionarios). En resumen, CMI expuso que los peticionarios suscribieron un pagaré hipotecario a favor de Doral Financial Corporation o a su orden, por el principal de $1,220,000 y que posteriormente lo adquirió por valor recibido y por endoso en el curso ordinario de sus negocios. Además, alegó que los peticionarios incumplieron con el pago de varias mensualidades pactadas mediante el pagaré hipotecario, del cual se catalogó tenedor de buena fe. Por ésto, CMI solicitó al tribunal de instancia que declarara "con lugar" la demanda, condenara a los peticionarios a realizar el pago de la deuda y ordenara la venta del inmueble en pública subasta.

Por su parte, luego de contestar la demanda, los peticionarios presentaron una Moción en solicitud de información para ejercer el retracto de crédito litigioso y notificación de ejercicio de derecho. En la referida moción, los peticionarios alegaron que CMI cedió o planificaba ceder el pagaré hipotecario en cuestión, por lo que solicitaron al foro de instancia que le ordenara a CMI confirmar y descubrir los pormenores de la cesión. Añadieron que pretendían ejercer el retracto de crédito litigioso. En respuesta, el tribunal de instancia declaró "no ha lugar" a la moción, tras concluir que era prematura debido a que no tenía ante su consideración ninguna moción de sustitución de parte.

Así las cosas, DLJ Mortgage Capital, Inc. (DLJ) presentó una Moción informativa de sustitución de parte mediante la que alegó ser el nuevo acreedor con derecho en la reclamación incoada, ya que el pagaré hipotecario objeto de la demanda le fue cedido por CMI. Evaluada la petición de DLJ, el foro de instancia autorizó la sustitución de parte y, además, le ordenó a que se expresara en cuanto a la moción sobre el retracto de crédito litigioso. Por su parte, los peticionarios presentaron, por segunda ocasión, una Moción informativa y en solicitud de información para ejercer el retracto de crédito litigioso y notificación de ejercicio de derecho. En específico, nuevamente solicitaron que se detallara el monto pagado en la cesión para poder ejercer el retracto de crédito litigioso. En respuesta, DLJ presentó una Moción en oposición a la solicitud para ejercer el retracto del crédito litigioso. En lo que nos concierne, DLJ señaló que el Art. 9-109 de la Ley de Transacciones Comerciales (LTC), 19 LPRA sec. 2219(e), excluye la aplicación de la figura del retracto de crédito litigioso sobre cesiones de instrumentos negociables otorgados de conformidad con dicha ley.

Evaluados los planteamientos de ambas partes, el tribunal de instancia denegó la moción para ejercer el retracto de crédito litigioso, ello tras concluir que fue presentada de forma tardía, entiéndase luego del término de caducidad de 9 días. Esto, debido a que tomó como punto de partida para activar el término una carta extrajudicial enviada por DLJ a los peticionarios.

Nótese que el foro de instancia no atendió el asunto de la alegada exclusión de la figura del retracto de crédito litigioso al amparo de la LTC.

En desacuerdo, los peticionarios acudieron ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari y, en síntesis, señalaron que el foro de instancia erró al determinar que su solicitud para ejercer el retracto de crédito litigioso caducó. No obstante, el Tribunal de Apelaciones denegó expedir el recurso de certiorari.

Insatisfechos, los peticionarios comparecen ante este Tribunal mediante una Petición de Certiorari y señalan que el Tribunal de Apelaciones erró al no expedir el recurso y, en consecuencia, validar que la solicitud para ejercer el retracto de crédito litigioso fue tardía.

II

  1. La cesión de créditos

    El Art. 1065 del Código Civil, 31 LPRA sec.

    3029, establece que: "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario". La cesión de crédito se define como "un negocio jurídico celebrado por el acreedor cedente con otra persona, cesionario, por virtud del cual aquél transmite a éste la titularidad del derecho del ̒crédito cedido̕".1 Esto es, el cesionario adviene titular de los mismos derechos que ostentaba su cedente.2

    De esta forma, el tercero cesionario sustituye al acreedor original y se convierte en el titular activo de una obligación.3 A partir de la transmisión del crédito, el cesionario se instala en la misma posición y relación obligatoria respecto al deudor.4

  2. La cesión de créditos litigiosos

    El crédito litigioso se define como aquel que está sujeto al litigio.5 Es el que puesto en el pleito no puede tener realidad sin previa sentencia firme que lo declare. Es decir, que está en deuda, se disputa y los derechos son inciertos.6 Se considera litigioso desde que se contesta la demanda. Como los créditos son susceptibles de ser transmitidos, los créditos litigiosos están al alcance de la negociación en el tráfico jurídico.7

    Sin embargo, no se considera crédito litigioso cuando al verificarse la transferencia de este no se ha iniciado pleito alguno para cobrarlo.8

  3. La figura del retracto de crédito litigioso como limitación a la cesión de créditos litigiosos

    La figura del retracto de crédito litigioso se originó tras la aversión que producía la compra barata de créditos cuyo cobro se lograba mediante la molestia, gastos e incertidumbre de un proceso judicial. Así, la Ley Anastasiana dispuso que el cesionario de un crédito litigioso no pudiera percibir del deudor una suma superior a la que había pagado para adquirir el crédito del cedente.9 Esto, con el fin de acabar con la práctica de "compradores profesionales de pleitos de créditos mal garantidos, los que se adquirían a bajísimo precio con el propósito de hostigar y perseguir implacablemente a los deudores... y hacer grandes ganancias".10

    El objetivo esencial que se persigue no es tanto beneficiar a la persona que ejerce el retracto, sino disminuir los litigios.11 Es decir, lograr la conclusión de los pleitos.12 Nótese que la consecuencia de índole procesal es que "se pondrá punto final al proceso que sobre la realidad o sustantividad del crédito se seguía entre cedente y deudor o entre éste y el cesionario, al desaparecer el objeto de la controversia".13

    Además de fomentar la paz jurídica, la figura del retracto de crédito litigioso le provee al deudor una herramienta para liberarse de una deuda impugnada, la cual es vendida a un tercero. Es decir, este tipo de retracto -distinto a los retractos ordinarios- tiene un efecto de liberación para el deudor. Al respecto, el tratadista José Ramón Vélez Torres comenta que el retracto de crédito litigioso es el derecho de preferencia que tiene una persona para adquirir una cosa cuando el dueño la ha enajenado, subrogándose en el lugar del comprador mediante el abono a éste del precio pagado y de los gastos que se le pudieron ocasionar.14

    Sin embargo, la figura del retracto de crédito litigioso no debe considerarse una limitación al derecho de disposición, adquisición y libre contratación.

    Cónsono con lo anterior, el tratadista José Luis Navarro Pérez destaca lo siguiente:

    En efecto, el retracto no limita la libertad de disposición del cedente, ni invalida o hace ineficaz el negocio por el mismo concertado. Sin embargo, nosotros dudamos mucho de que el retracto del crédito litigioso suponga una limitación del...

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