Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Agosto de 2019 - 203 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2019-4
DTS2019 DTS 138
TSPR2019 TSPR 138
DPR203 DPR ___
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019

2019 DTS 138 SENADO DE PUERTO RICO V. GOBIERNO DE PUERTO RICO 2019TSPR138

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Senado de Puerto Rico, representado por su Presidente,

Hon.

Thomas Rivera Schatz

Peticionario

v.

Gobierno de Puerto Rico, por conducto de su Secretaria de Justicia, Hon.Wanda Vázquez Garced; Hon. Pedro R. Pierluisi Urrutia, en su capacidad oficial como Gobernador de Puerto Rico juramentado

Recurridos

Certificación

2019 TSPR 138

203 DPR ___, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 138, (2019)

Número del Caso: CT-2019-4

Fecha: 7 de agosto de 2019

Véase Opinión del Tribunal

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2019.

No hay duda de que la controversia que nos vemos precisados a enfrentar está revestida del más alto interés público y que incide sobre el orden constitucional que debe imperar en nuestra tradición democrática. A mi juicio, es el caso de mayor trascendencia en nuestra historia moderna por constituir un conflicto sobre la legitimidad del proceso para llenar la vacante permanente del Gobernador de Puerto Rico.

Este momento histórico exige que este Tribunal, como último intérprete de la Constitución, de un paso al frente en la búsqueda de una solución diseñada con estricto apego a los valores democráticos y constitucionales.

La democracia, como doctrina política y modelo de organización social, es el fundamento en el cual se sustentan los principios que rigen nuestra Constitución. En ese contexto, la democracia puede instrumentarse de varias maneras. Una, mediante el voto directo; y la otra, mediante voto indirecto o representativo. Ambas siempre enmarcadas en las exigencias y los requisitos avalados por los constituyentes en nuestra Ley Suprema. Como ejemplo ilustrativo, existe democracia cuando el Pueblo mediante el sufragio selecciona a sus líderes en los procesos electorales ordinarios como las elecciones generales. De igual modo, una vertiente de la democracia es cuando los jueces y juezas son seleccionados con el aval los poderes políticos, es decir, el Ejecutivo y el Legislativo ¾en este caso el Senado¾

quienes fueron elegidos por el Pueblo. Por el contrario, sería

un acto antidemocrático que una persona ocupe un cargo público incumpliendo con los requisitos constitucionales aplicables y sin contar con el consentimiento de quienes están llamados, como condición previa, a conferirlo.

Esta ocasión me ofrece la oportunidad de reafirmar una vez más los valores que han dirigido mi trayectoria en el servicio público como fiel creyente, protector y garante de uno de los componentes primordiales que rigen nuestro Sistema Republicano de Gobierno: el principio de separación de poderes. Este, sin duda, va más allá de una mera barrera entre las Ramas de Gobierno. Más bien, es un elemento ineludible que salvaguarda el modelo democrático, pues, lleva atado la exigencia de que en ocasiones los Poderes Constitucionales, ya sea el Ejecutivo, el Legislativo o el Judicial, colaboren conjuntamente en algún acto de modo que sirvan como vigilantes entre sí ¾como freno o contrapeso¾ para que cada uno realice un ejercicio adecuado, correcto y legítimo de sus funciones.1 De ahí que la Rama Legislativa tiene la facultad constitucional de confirmar las nominaciones de ciertos funcionarios públicos, entre los que figuran los miembros del Consejo de Secretarios del Gobernador, para que estos constitucionalmente puedan ocupar en propiedad algún cargo en el referido consejo. Asimismo, este Foro Judicial, de naturaleza constitucional y de mayor jerarquía en Puerto Rico, tiene que velar y garantizar que cuando surja una vacante permanente de Gobernador la persona que ocupe el puesto cumpla con las exigencias de nuestra Carta Magna. De incumplirse con los requisitos establecidos en ella, su designación estaría revestida de nulidad y, por ende, cualquier acción es igualmente inválida.

No puede ocupar el cargo de Gobernador de Puerto Rico quien exhibe algún impedimento constitucional para ello. Al igual que quien no cuenta con la edad requerida para gobernar ¾así sea por días de diferencia¾ aquel que no ha sido avalado por los Cuerpos Legislativos para el cargo de Secretario de Estado, tampoco satisface los requisitos constitucionales. Por lo tanto, este último no puede liderar el Poder Ejecutivo como el Gobernador de Puerto Rico.

Es un hecho irrefutable que el texto de nuestra Constitución no establece excepciones para ocupar el puesto de Gobernador a quienes incumplan con los requisitos mínimos que esta instituye. Un examen minucioso del Diario de Sesiones demuestra diáfanamente que esta tampoco fue la intención de los miembros de la Asamblea Constituyente.

Resulta imposible concebir, por carecer de sentido, que la intención original al promulgar la Constitución de Puerto Rico fue mantener a nuestro Pueblo en el estado de incertidumbre, como la que hemos experimentado durante los pasados días; en espera de conocer quién asumiría la responsabilidad de continuar gobernando hasta que el Primer Ejecutivo tome posesión luego de ser elegido en las próximas elecciones generales.

Si bien toda ley se presume constitucional hasta que un tribunal declare lo contrario ¾presunción en la que descansó el licenciado Pierluisi Urrutia para juramentar como Gobernador¾ no podemos sostener la validez de una parte de la ley en cuestión.2

Por ello, dado a que una ley no puede sostenerse cuando contraviene las disposiciones expresas de la Constitución, presupuesto básico de nuestro sistema de derecho y democrático, es necesario e imperativo declarar inconstitucional la parte del Art. 1 de la Ley Núm. 7-2005, infra, que enmendó la Ley de Sucesiones, infra, para permitir que un Secretario de Estado que no cumple con todas las exigencias constitucionales pudiera ocupar el cargo de Gobernador al surgir una vacante permanente. Así, estoy conforme con la Opinión que emitimos hoy toda vez que el juramento tomado al Lcdo. Pedro R. Pierluisi Urrutia el vienes, 2 de agosto de 2019, es nulo, inexistente e inconstitucional. Procede dirigirse al orden de sucesión y corresponde a quien ocupe el cargo de Secretario de Justicia en propiedad asumir la posición de Primer Ejecutivo. A falta de un Secretario de Estado confirmado por ambos Cuerpos Legislativos, bajo el palio de la Constitución de Puerto Rico, es el Secretario de Justicia el funcionario llamado legalmente como sucesor.

A continuación me limitaré a exponer los hechos más esenciales del caso.

I

El 24 de julio de 2019, el ex Gobernador Ricardo Rosselló Nevares presentó su renuncia a la gobernación de Puerto Rico, la cual sería efectiva el pasado viernes, 2 de agosto de 2019, a las 5:00 p.m. Varios días después, el 31 de julio de 2019, estando en receso la Asamblea Legislativa, por estar vacante la posición de Secretario de Estado, el ex Gobernador presentó la nominación del licenciado Pierluisi Urrutia a esa posición. Por el corto tiempo disponible el entonces Primer Ejecutivo convocó una sesión extraordinaria con el fin de que ambas cámaras ¾el Senado y la Cámara de Representantes¾ evaluaran la nominación del licenciado Pierluisi Urrutia.

En la Cámara de Representantes se celebró una vista pública el 2 de agosto de 2019. Posteriormente, durante horas de la tarde, la mayoría de este cuerpo confirmó la nominación. Por su parte, el Senado de Puerto Rico convocó una vista pública para el lunes, 5 de agosto de 2019. Es decir, la sesión del Senado se convocó para un momento posterior a que se hiciera efectiva la renuncia del entonces Gobernador de Puerto Rico.

Así las cosas, el 2 de agosto de 2019, a las 5:00 p.m., tuvo efectividad la renuncia del entonces Primer Ejecutivo y el licenciado Pierluisi Urrutia tomó juramento como Gobernador. Ello, sin contar con el consejo y consentimiento del Senado para ocupar la posición de Secretario de Estado.

El 5 de agosto de 2019, el Senado de Puerto Rico, representado por su presidente, Hon. Thomas Rivera Schatz, presentó una demanda sobre sentencia declaratoria e injunction preliminar y permanente en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En esencia, esbozó que el licenciado Pierluisi Urrutia juramentó al cargo de Gobernador de Puerto Rico sin haber sido confirmado por el Senado. Arguyó que la juramentación del licenciado Pierluisi Urrutia era nula, pues ni la Constitución ni la Ley de Sucesiones, infra, excluían a un Secretario designado en el periodo de receso de la Asamblea Legislativa del requisito de ser confirmado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico. En la alternativa, adujo que si las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 7-2005 permitían tales actos debían declararse inconstitucionales. Por lo tanto, solicitó que se ordenara al licenciado Pierluisi Urrutia que cesara de ejercer las funciones del Primer Ejecutivo y se declarara nula cualquier decisión que hubiera tomado durante el tiempo en que las ejerció inconstitucionalmente.

El mismo 5 de agosto de 2019 el foro primario señaló una vista argumentativa a celebrarse a las 6:00 p.m. con el fin de dilucidar la procedencia de los remedios solicitados. Ordenó, además, que la parte peticionaria diligenciara el emplazamiento y notificara copia de la demanda en o antes de las 12:00 p.m. del día en transcurso.

Así las cosas, el Senado presentó ante esta Curia una Moción urgente

para que se paralicen los procedimientos en el tribunal instancia al amparo de la Regla 28(a) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico y un escrito de Certificación. En el primero, alegó que el asunto era de alto interés público, que exigía atención inmediata, que dilucidar la controversia en el foro primario retrasaría el proceso innecesariamente, y que el caso culminaría ante nuestra atención. En cuanto a la petición de certificación intrajurisdiccional, sus planteamientos fueron esencialmente los mismos que exteriorizó en el foro de primera...

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