Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Agosto de 2019 - 203 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2019-4
DTS2019 DTS 138
TSPR2019 TSPR 138
DPR203 DPR ___
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019

2019 DTS 138 SENADO DE PUERTO RICO V. GOBIERNO DE PUERTO RICO 2019TSPR138

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Senado de Puerto Rico, representado por su Presidente,

Hon.

Thomas Rivera Schatz

Peticionario

v.

Gobierno de Puerto Rico, por conducto de su Secretaria de Justicia, Hon.Wanda Vázquez Garced; Hon. Pedro R. Pierluisi Urrutia, en su capacidad oficial como Gobernador de Puerto Rico juramentado

Recurridos

Certificación

2019 TSPR 138

203 DPR ___, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 138, (2019)

Número del Caso: CT-2019-4

Fecha: 7 de agosto de 2019

Véase Opinión del Tribunal

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2019.

"Largo es el camino de la enseñanza por medio de teorías; breve y eficaz por medio de ejemplos". Séneca

Hoy, todos los miembros de este Foro, dejando a un lado las diferencias naturales de todo proceso decisorio colegiado, nos hemos unido en una sola voz con el fin de proteger los principios constitucionales más básicos sobre los cuales se erige nuestro sistema republicano de gobierno, y los cuales nos distinguen como Pueblo. Al así hacerlo, a través de este ejemplo de unidad, procuramos brindar paz, estabilidad y sosiego a un país sumido en una crisis constitucional sin precedentes.

La Opinión que hoy emite este Tribunal, la cual hemos refrendado con nuestro voto de conformidad, atiende con particular precisión y corrección las controversias ante nuestra consideración. No obstante, ante la coyuntura histórica que enfrenta Puerto Rico, es meritorio expresarnos brevemente al respecto. Veamos.

I.

Los hechos medulares que dan génesis al caso que nos ocupa no están en controversia. El viernes 2 de agosto de 2019, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), el licenciado Pedro R. Pierluisi Urrutia juramentó como el duodécimo (12mo)

Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,1 convirtiéndose así en el primer ejecutivo del país que no es producto de un proceso electoral. Ello, por entender que el Art. 1 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, 3 LPRA sec. 8, según enmendada por la Ley Núm. 7 de 2 de mayo de 2005 (en adelante, "Ley Núm. 7-2005") lo facultaba para así hacerlo; a pesar de no contar al momento con la confirmación de ambas cámaras legislativas, entiéndase la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico. En lo pertinente, el referido articulado establece lo siguiente:

Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. Si simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado el orden de sucesión bajo esta sección será el siguiente:

(1) Secretario de Justicia. (2) Secretario de Hacienda. (3) Secretario de Educación. (4) Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. (5) Secretario de Transportación y Obras Públicas. (6) Secretario de Desarrollo Económico y Comercio. (7) Secretario de Salud. (8) Secretario de Agricultura.

Para advenir al ejercicio permanente del cargo de Gobernador, un Secretario o Secretaria debe ocupar su puesto en propiedad, habiendo sido ratificado su nombramiento; excepto en el caso del Secretario(a) de Estado, salvo lo dispuesto en el Art. IV, Sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Deberá, además, cumplir los requisitos de edad, ciudadanía y residencia dispuestos para el Gobernador por el Art. IV de la Constitución del Estado Libre Asociado, en cuyo defecto la sucesión corresponderá al siguiente en el orden que así los cumpla. Solamente en el caso que ningún secretario cumpliera con los requisitos constitucionales y/con el requisito de haber sido ratificado su nombramiento, se activará este orden de sucesión obviando los requisitos dispuestos en esta sección excepto cuando aplique el Art. IV, Sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Hasta tanto el nuevo Gobernador hubiere nombrado y haya sido ratificado en su puesto un nuevo Secretario de Estado, habrá de velar por que el orden de sucesión no quede vacante. (Énfasis suplido) 3 LPRA sec. 8.

Como bien se señala en la Opinión que hoy emite este Tribunal, si bien la redacción de la mencionada disposición legal, leída de forma literal y fuera de contexto, podría dar entender que para que un Secretario de Estado ocupe la posición de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico -- en caso de surgir una vacante por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y...

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