Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Marzo de 2019 - 201 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2017-478
DTS2019 DTS 43
TSPR2019 TSPR 043
DPR201 DPR ___
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Efraín Ferrer Maldonado

Recurrido

Certiorari

2019 TSPR 43

201 DPR ___, (2019)

201 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 43, (2019)

Número del Caso: CC-2017-478

Fecha: 7 de marzo de 2019

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aguadilla y Arecibo, Panel XI

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcdo. Isaías Sánchez Báez

Subprocurador General

Lcdo. Andrés A. Pérez Correa

Procurador General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida: Lcdo.

Fredy Rivera Avilés

Derecho Penal, Registro de Personas Convictas-

Aplicación Retroactiva de las enmiendas introducidas a la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores mediante la Ley Núm. 243-2011, no violan la prohibición constitucional en contra de la leyes expost facto.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2019

En esta ocasión, nos corresponde resolver si la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 266 del 9 de septiembre de 2004, Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, según enmendada por la Ley Núm. 243 del 14 de diciembre de 2011, constituye una violación a la prohibición constitucional en contra de las leyes ex post facto. Esto, a su vez, nos permitirá delinear el alcance de lo resuelto por este Foro en Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656 (2012).

I.

El 27 de agosto de 2003, el Sr. Efraín Ferrer Maldonado (recurrido) realizó una alegación de culpabilidad, según acordada con el Ministerio Público, y fue convicto por tres infracciones al Artículo 105 (actos lascivos sin minoridad) y dos infracciones al Artículo 99 (tentativa de violación) del Código Penal de 1974.1 Como resultado, el Tribunal de Primera Instancia le impuso una pena de quince años y medio (15 1/2) a ser cumplida bajo el régimen de libertad a prueba y ordenó incluirlo en el Registro de Ofensores Sexuales (Registro).

El 28 de junio de 2016, el señor Ferrer Maldonado presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción solicitando que se eliminara su nombre del Registro. En ésta alegó que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Núm. 28 del 1 de julio de 1997, la cual creó el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores, 4 LPRA 535 et seq. (Ley Núm. 28-1997), ya había transcurrido el término de diez (10) años requerido por ley para que su información permaneciera en el Registro, aunque aún no había cumplido la totalidad de su condena.

El Ministerio Público presentó una moción en oposición en la cual señaló que el Registro es una herramienta del Estado cuyo propósito es ofrecer una protección a la ciudadanía y, por ende, dicho mecanismo no se debe considerar como un castigo. Asimismo, sostuvo que la Ley Núm. 28-1997 había sido derogada y que actualmente rige en nuestro ordenamiento la Ley Núm. 266 del 9 de septiembre de 2004, Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, 4 LPRA 535 et seq. (Ley Núm. 266-2004), la cual, a su vez, fue enmendada sustancialmente por la Ley Núm. 243 del 14 de diciembre del 2011 (Ley Núm.

243-2011). El Ministerio Público arguyó que conforme a la ley vigente se había establecido distintas clasificaciones de ofensor sexual, de acuerdo con el delito cometido, y que el señor Ferrer Maldonado pertenece a una clasificación que no le correspondería ser eliminado del Registro, a saber, un Ofensor Sexual Tipo III.2 El Ofensor Sexual Tipo III, en esencia, es una persona que resultó convicta por los delitos, su tentativa o conspiración, de: violación, seducción, sodomía, actos lascivos a menores de edad, incesto, secuestro o robo de menores de edad, conforme al Código Penal de 1974; actos lascivos contra menores de trece (13) años; y/o secuestro de menores de edad. Véase 4 LPRA sec.

536(10).

Así las cosas, y tras considerar los argumentos de las partes, el 2 de agosto de 2016, el foro primario denegó la solicitud del señor Ferrer Maldonado. Inconforme, éste presentó una moción de reconsideración, la cual también fue declarada no ha lugar.

Aún insatisfecho, el 30 de septiembre de 2016, el señor Ferrer Maldonado acudió, mediante el recurso de certiorari, ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, argumentó que mantener su información en el Registro, luego de haber transcurrido el término establecido en la ley vigente al momento de dictarse su sentencia, constituía una violación a la prohibición constitucional en contra de la aplicación de leyes ex post facto.

El 31 de marzo de 2017, el foro apelativo intermedio emitió una sentencia revocando la determinación del foro primario y ordenó excluir la información del señor Ferrer Maldonado del Registro. Dicho foro resolvió que, a pesar del carácter civil de la ley que habilita el Registro, ésta cae dentro de aquellas leyes que agravan un delito o hacen más onerosa la forma de cumplir la pena impuesta, conforme a la doctrina reiterada en González Fuentes v. ELA, 167 DPR 400 (2006)sobre la prohibición en torno a la aplicación de leyes ex post facto

contenida en nuestra Constitución. Así, concluyó que la imposición retroactiva de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, resultaría en una pena más gravosa para el señor Ferrer Maldonado, lo cual tendría "efectos adversos para su vida". Sentencia del 31 de marzo de 2017, KLCE201601818, Apéndice de la petición de certiorari, en la pág. 58.

El Ministerio Público presentó una oportuna moción de reconsideración en la que arguyó que la ley que rige el Registro no es de índole punitiva ni de carácter penal; por ende, no puede ser considerada como una ley penal ex post facto. Más aún, el Estado precisó que cuando entró en vigor la Ley Núm. 266-2004, e incluso las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011, el señor Ferrer Maldonado aún no había cumplido su condena. El foro apelativo intermedio, sin embargo, declaró no ha lugar dicha solicitud.

El 9 de junio de 2017, el Ministerio Público, en desacuerdo con la determinación del Tribunal de Apelaciones, presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari en el que arguyó que dicho foro había errado al ordenar la eliminación del Registro la información del señor Ferrer Maldonado; máxime cuando reconoció en su sentencia que éste, conforme a la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, tendría que permanecer inscrito de por vida. El 1 de diciembre de 2017, este Tribunal expidió el recurso presentado. Tanto el Ministerio Público, como el señor Ferrer Maldonado presentaron sus respectivos alegatos y reiteraron los mismos argumentos esbozados ante los foros recurridos.

Con el beneficio de los escritos de las partes, nos encontramos en posición de resolver.

II.

Para disponer de la presente controversia debemos analizar el desarrollo legislativo de la normativa en Puerto Rico que creó el Registro de Ofensores Sexuales, así como la jurisprudencia interpretativa de este Tribunal en dicha materia. De otra parte, corresponde determinar si la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada por la Ley Núm. 243-2011, atenta contra la protección constitucional en torno a la prohibición de leyes ex post facto en materia de Derecho Penal.

A.

La Ley Núm. 28-1997, que creó el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores, se aprobó para cumplir con la ley federal, Jacob Watterling Crime sAgainst Children and Sexually Violent Offender Registration Program, 42 USC secs. 14071 et seq. (conocida como la Megan's Law), la cual requirió a los estados, y a Puerto Rico, adoptar una legislación para que personas convictas por ciertos delitos de naturaleza sexual y de abuso contra menores de edad tuvieran que inscribirse en un registro público.3Exposición de Motivos, Ley Núm.

28-1997.El propósito del Registro, según reconocieron tanto la ley federal como estatal antes discutidos, era uno no punitivo y buscaba mantener informadas a las autoridades gubernamentales y la ciudadanía sobre el paradero de aquellas personas convictas y que luego se reintegraban a la libre comunidad. Art. 1 de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA sec. 535 (Ed. 2003)

(Propósito).

Dicho cuerpo normativo ordena bala inscripción en el Registro de las personas que fueran convictas por delitos, o su tentativa, de violación y actos lascivos o impúdicos, entre otros, cuando la víctima fuese menor de dieciocho (18) años, conforme al derogado Código Penal de Puerto Rico de 1974. Art. 3(a) de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA sec. 535a (Ed. 2003).El Art. 5 de la ley disponía que la persona convicta se mantendría "en el Registro por un período mínimo de diez (10) años desde que la persona cumpl[iera] la sentencia de reclusión, desde que comenz[ase] a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que [fuese] liberada bajo palabra". 4 LPRA sec. 535c (Ed. 2003). Por tanto, una vez transcurriera dicho término, el nombre y los datos de la persona serían eliminados del Registro. Id.

No obstante, y como se mencionó anteriormente, el 9 de septiembre de 2004, la Ley Núm. 28-1997quedó derogada por la Ley Núm. 266-2004. El nuevo estatuto dispuso que el Estado, en su función de parens patriae, tenía el deber de "continuar ampliando el marco de acción y adoptar un enfoque de carácter preventivo" mediante la "recopilación y divulgación de información relativa a las personas convictas de delitos sexuales y abuso contra menores". Exposición de Motivos, Ley Núm. 266-2004.Asimismo, la ley dispuso que "no tiene un propósito punitivo [sino que] es un medio para garantizar la seguridad...

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