Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Marzo de 2006 - 167 DPR 400

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2005-48
DTS2006 DTS 044
TSPR2006 TSPR 44
DPR167 DPR 400
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Efraín González Fuentes; José M. Urbina Pérez;

Ricardo Marrero Vázquez; Benjamín Alers Rodríguez;

Héctor L. Quiñones Andino; Melvin Suárez Fernández;

Edgardo Rivera Borrero; Rafael Rivera Pérez;

Arsenio Sánchez Rodríguez; Andrés Candelario Agosto;

Jorge L. De Jesús Rivera; José R. Rivera Torres;

Julio Alberto Medina Medina; Carlos Delgado Rivera

Peticionarios-Apelantes

v.

Estado Libre Asociado de P.R.; Administración de Corrección;

Administrador de Corrección, Lic. Miguel A. Pereira Castillo;

Superintendente de Bayamón 501, Sr. Sixto Marrero y

Superintendente de Bayamón 308, Sr. Roberto del Valle Navarro

Demandados-Apelados

Certiorari

2006 TSPR 44

167 DPR 400, (2006)

167 D.P.R. 400 (2006), González v. E.L.A., 167:400

2006 JTS 53 (2006)

2006 DTS 44 (2006)

Número del Caso: AC-2005-48

Fecha: 29 de marzo de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón

Panel integrado por su Presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Miranda

De Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos V. García Gutiérrez

Lcdo. José R. Roque Velásquez

Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera

Lcda. Lillian N. Miranda Rodríguez

Lcdo. Guillermo Ramos Luiña

Oficina del Procurador General: Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas

Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts

Procurador General

Derecho Administrativo, Hábeas Corpus, Se confirma la sentencia d el foro apelativo. Este determinó que la Administración de Corrección actuó correctamente al cancelarle a estos convictos el privilegio de libertad bajo supervisión electrónica y ordenar su reingreso a prisión. Ello en vista de que, como cuestión de derecho, los convictos por el delito de asesinato no cualifican para el programa de supervisión electrónica.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 29 de marzo de 2006.

Acuden ante nos catorce convictos por el delito de asesinato solicitando que revoquemos una sentencia del Tribunal de Apelaciones. Mediante dicha sentencia, el foro apelativo determinó que la Administración de Corrección actuó correctamente al cancelarle a estos convictos el privilegio de libertad bajo supervisión electrónica y ordenar su reingreso a prisión. Ello en vista de que, como cuestión de derecho, los convictos por el delito de asesinato no cualifican para el programa de supervisión electrónica.

En esencia, los convictos alegan que fueron válidamente puestos en libertad en virtud de dicho programa y que han adquirido un derecho constitucional a continuar en libertad bajo supervisión electrónica. Argumentan, además, que aplicarles retroactivamente la Ley Núm. 49 de 26 de mayo de 19951 (en adelante, Ley Núm. 49 de 1995), mediante la cual se excluye a los convictos de asesinato del programa de supervisión electrónica, viola sus derechos constitucionales bajo la cláusula contra leyes ex post facto.

En vista de que al momento de cometer los hechos delictivos los convictos no tenían derecho a ser puestos en libertad bajo supervisión electrónica y de que posteriormente se les dejó libres en virtud de un error administrativo que no generó intereses libertarios protegidos bajo el debido proceso de ley, confirmamos.

I.

A.

Los catorce convictos fueron sentenciados a cumplir penas de reclusión por delitos de asesinato ocurridos entre marzo de 1978 y octubre de 1991.2 Posteriormente, se les concedió el privilegio de libertad bajo supervisión electrónica en varias fechas entre junio de 2000 y noviembre de 2003.

Así las cosas, el Estado ordenó el reingreso de los convictos a la institución correccional para que extinguieran el resto de su sentencia. Fundamentaron dicha decisión en que la concesión a los convictos de libertad bajo supervisión electrónica fue nula toda vez que, en virtud de los delitos cometidos (asesinato), ninguno de ellos cualificaba para dicho privilegio.3

En abril de 2005, los convictos cuestionaron ante el Tribunal de Primera Instancia la legalidad de su detención mediante el auto de hábeas corpus. Luego de celebrarse la vista correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la excarcelación de los convictos. Adujo, en síntesis, que el Estado le "creó expectativas" a los convictos de que cualificaban para el programa de supervisión electrónica y que ahora se ve impedido de actuar en contra de sus propios actos.

Inconforme, el Ministerio Público acudió ante el Tribunal de Apelaciones solicitando que se revocara la determinación del foro de instancia, toda vez que el curso de acción tomado por el Estado fue con el fin de hacer cumplir las leyes y subsanar errores administrativos que colocaban en alto riesgo la seguridad pública. El foro apelativo revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

Insatisfechos, los convictos acuden ante nos mediante recurso de apelación. Argumentan, en esencia, que la actuación estatal está constitucionalmente vedada por la cláusula contra leyes ex post facto. Ello en virtud de que el Estado pretende aplicarle retroactivamente una ley que les desfavorece en tanto les elimina la posibilidad de cualificar para el programa de supervisión electrónica. Alegan ser elegibles a dicho programa en virtud de dos pronunciamientos administrativos, a saber: un memorando interno circulado por la Administración de Corrección el 14 de julio de 19894 y el Reglamento Núm. 5065 aprobado por dicha agencia el 4 de mayo de 1994. Aducen, además, que la acción del Estado es contraria al debido proceso de ley.

En atención a que existen dos sentencias contradictorias del Tribunal de Apelaciones en cuanto a este asunto, acogimos el recurso de apelación presentado. Ambas partes han comparecido. Con el beneficio de sus argumentos, estamos en posición de resolver.5

II.

A.

El Artículo II, sección 12 de nuestra Constitución prohíbe la aplicación de leyes ex post facto. 1 L.P.R.A., Art.

II, sec. 12. Reiteradamente hemos señalado que existen cuatro tipos de estatutos que son ex post facto, a saber: (1) leyes que criminalizan y castigan un acto que al ser realizado no era delito; (2) leyes que agravan un delito o lo hacen mayor de lo que era al momento de ser cometido; (3) leyes que alteran el castigo imponiendo una pena mayor que la fijada para el delito al momento de ser cometido; y (4) leyes que alteran las reglas de evidencia exigiendo menos prueba que la requerida por ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado o reduciendo el quántum de evidencia necesario para encontrarlo culpable. El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor F.R.F., 133 D.P.R. 172 (1993), Fernández v. Rivera, 70 D.P.R. 900 (1949).

La cláusula constitucional contra leyes ex post facto garantiza que los estatutos provean al ciudadano un aviso adecuado ("fair warning") de la conducta prohibida y las consecuencias penales que acarrea realizar dicha conducta. Además, mediante esta cláusula se intenta asegurar que el Estado no utilice el poder coercitivo de forma arbitraria o vengativa. Por último, con dicha prohibición se promueve que la Asamblea Legislativa utilice la sanción penal solamente cuando la misma pueda tener el efecto de disuadir al potencial ofensor. Weaver v. Graham, 450 U.S. 24 (1981). Véase, además, a Wayne R. LaFave, Principles of Criminal Law 88 (West, 2003).

De otra parte, es necesario aclarar que la protección contra leyes ex post facto solamente se activa cuando se pretende aplicar una ley penal de manera retroactiva. Se requiere también que la ley cuya aplicación retroactiva se cuestiona sea más perjudicial

para el acusado que la vigente al momento de la comisión del acto. Es decir, para que un estatuto contravenga la cláusula contra leyes ex post facto es necesario que el mismo sea de aplicación retroactiva y, además, que sea más oneroso para el imputado que el vigente a la fecha en que se cometió la ofensa.

Weaver v. Graham, id.

Al determinar si una ley penal es más onerosa que la vigente al momento de la comisión de los hechos es necesario examinar si, en comparación con el viejo estatuto, la nueva ley tiene el efecto de alargar el término de reclusión a ser cumplido por el sujeto. A estos efectos, es ex post facto cualquier ley que elimina retroactivamente bonificaciones por buen comportamiento que estaban vigentes en el momento en que el acusado realizó la conducta delictiva. Lynce v. Mathis, 519 U.S.

433 (1997).

Como corolario de lo anterior, resulta incompatible con la protección contra leyes ex post facto aplicar retroactivamente una ley que elimina a cierto grupo de convictos la posibilidad de ser elegibles para la concesión de libertad bajo palabra o bajo supervisión...

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