Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Mayo de 2019 - 202 DPR (2019)

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2017-76
DTS2019 DTS 87
TSPR2019 TSPR 087
DPR202 DPR (2019)
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019

2019 DTS 87 RODRIGUEZ CASILLAS V. COLEGIO DE TECNICOS Y MECANICOS, 2019TSPR087

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Abel Rodríguez Casillas y otros

Apelados

v.

Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de

Puerto Rico

Apelantes

2019 TSPR 87

202 DPR __, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 87, (2019)

Número del Caso: AC-2017-76

Fecha: 8 de mayo de 2019

Véase Opinión del Tribunal

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2019.

A constitution is, in fact, and must be regarded by the judges, as a fundamental law. It therefore belongs to them to ascertain its meaning, as well as the meaning of any particular act proceeding from the legislative body. If there should happen to be an irreconcilable variance between the two, that which has the superior obligation and validity ought, of course, to be preferred; or, in other words, the Constitution ought to be preferred to the statute, the intention of the people to the intention of their agents. Nor does this conclusion by any means suppose a superiority of the judicial to the legislative power. It only supposes that the power of the people is superior to both; and that where the will of the legislature, declared in its statutes, stands in opposition to that of the people, declared in the Constitution, the judges ought to be governed by the latter rather than the former. They ought to regulate their decisions by the fundamental laws, rather than by those which are not fundamental. The Federalist No. 78 (Alexander Hamilton).

Sin lugar a dudas, interpretar los derechos y las libertades fundamentales de los ciudadanos y las ciudadanas es uno de los cometidos más importantes que tenemos como juzgadores y juzgadoras. Ello impone en nuestros hombros una gran responsabilidad. Es por esto que el descargo de esta faena, principalmente en Puerto Rico y dado a nuestra relación con Estados Unidos, amerita de cada uno de los componentes de este Tribunal un estudio celoso e independiente de cada caso. No es para menos.

Tras desempeñar esta función, luego de una evaluación del elemento central de esta polémica ¾entiéndase la libertad de asociación¾ por ser mi criterio que el derecho reclamado está cobijado por la garantía fundamental que ofrece la Primera Enmienda de la Constitución de la Unión Americana, estoy conteste con el desenlace al que llegó una mayoría de mis compañeros y compañeras.

I

No es necesario abordar los pormenores procesales de este caso pues ya se encuentran sintetizados en la opinión del Tribunal. Me circunscribiré a acentuar que varios técnicos automotrices (técnicos automotrices o apelados) demandaron al Gobierno de Puerto Rico y al Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico (CTMAPR o apelante), con el propósito de objetar la constitucionalidad de la Ley Núm. 50 de 30 de junio de 1986, Ley para Crear el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices, 20 LPRA sec. 2145 et seq. Esto, en cuanto al "requisito de [la] colegiación compulsoria de todos los técnicos y mecánicos automotrices debidamente licenciados", y apoyándose en la libertad de asociación.

Luego de justipreciar los planteamientos de todas las partes, el foro primario dictó una sentencia en la que decretó la inconstitucionalidad del estatuto. No conteste con el curso decisorio, el apelante incoó un recurso de apelación. En esa ocasión, el Estado, por conducto del Procurador General, instó una Comparecencia especial en cumplimiento de orden en la que afirmó que

[a]un cuando reconocemos que en el presente caso ante el foro inferior se postuló distinguir lo resuelto en el caso de Rivera Schatz v. E.L.A., supra, al amparo del criterio profesional independiente que le asiste al Procurador General sobre los asuntos ante su atención, se ha reevaluado la postura del Estado sobre el particular, ello basado en un minucioso y objetivo análisis de los pronunciamientos de nuestro más Alto Foro en el referido caso de Rivera Schatz. Así pues, reconoce que la Opinión y Sentencia emitida por nuestro Tribunal Supremo en el caso de Rivera Schatz v. E.L.A., supra, se desprende que el Tribunal Supremo resolvió que la actuación de la Asamblea Legislativa de, en virtud de la aprobación de la Ley Núm. 109-2014, reinstalar nuevamente la colegiación obligatoria como requisito para que los miembros de la clase togada puedan ejercer válidamente la profesión legal en Puerto Rico, no tan solo es incompatible con el poder inherente de la Rama Judicial de reglamentar la abogacía de Puerto Rico, sino que es contraria al derecho a la libertad de asociación consagrado explícitamente en el Art. II, Sec. 6 de nuestra Constitución. (Subrayado en el original y énfasis suplido).1

A pesar de esta aseveración gubernamental, el foro apelativo intermedio emitió una sentencia en la que confirmó el dictamen recurrido, aunque por otros fundamentos. En particular, entendió que "el CTMAPR

no demostró que el requisito de colegiación compulsoria, como condición para la práctica del oficio de técnico automotriz, adelantara el interés articulado". (Énfasis suplido).2 Aún insatisfecho, el apelante acudió ante nos con la presentación de un recurso de apelación. Nuevamente, el Estado compareció y avaló la invalidación de la ley por estimar "esencialmente correcta" la sentencia recurrida.

Dado a que el recurso interpuesto es una apelación, nos vemos precisados a resolver.

II

Debido a que la libertad de asociación actualmente es un derecho reconocido tanto en la esfera federal como en la estatal, daremos comienzo al marco legal relevante con el derecho estadounidense por este gozar de superior jerarquía.3

El esquema de revisión judicial a fin de considerar las violaciones a los derechos fundamentales está constituido de varios pasos. Primero, los foros judiciales deben apreciar si, en efecto, la persona posee, según sostiene, un derecho fundamental.4 En caso de contestar en la afirmativa, la segunda condición requiere que se analice si el Estado infringió sustancialmente ese derecho. De ser así, el escrutinio estricto se activa y, por lo tanto, para que el acto o la regulación gubernamental se sostenga tendrán que examinar si este está justificado por un interés apremiante. De estarlo, entonces los juzgadores, como cuarto paso, tienen que ponderar si el medio empleado por el Estado es el menos oneroso.5

A fin de solventar la controversia que tenemos ante nuestra atención, procederé a fraccionar los pasos aludidos, según enumerados, y explicarlos con mayor detenimiento.

A.

La Carta de Derechos de la Carta Magna de la Unión Americana no incorporó textualmente un derecho constitucional a la asociación.6 Mas bien, fue la Corte Suprema de Estados Unidos la que se expresó sobre esta libertad en varios sentidos diferentes.7 Es por ello que la naturaleza y el grado de protección que los tribunales han de brindarle a la libertad de asociación dependerá del aspecto de libertad que esté involucrado.8

La primera modalidad comprende las decisiones que los hombres y las mujeres tomamos de entrar y mantener ciertas relaciones humanas, las cuales deben ser salvaguardadas contra interferencias excesivas estatales pues tienen el rol de proteger su libertad individual, elemento central en el esquema constitucional.9 Para discernir qué tipo de asociación esta categoría abarca es trascendental examinar lo expuesto por el Juez Asociado Sr. William J. Brennan, lo cual citamos a continuación:

The Court has long recognized that, because the Bill of Rights is designed to secure individual liberty, it must afford the formation and preservation of certain kinds of highly personal relationships a substantial measure of sanctuary from unjustified interference by the State. [...] Without precisely identifying every consideration that may underlie this type of constitutional protection, we have noted that certain kinds of personal bonds have played a critical role in the culture and traditions of the Nation by cultivating and transmitting shared ideals and beliefs; they thereby foster diversity and act as critical buffers between the individual and the power of the State. [...]

Moreover, the constitutional shelter afforded such relationships reflects the realization that individuals draw much of their emotional enrichment from close ties with others. Protecting these relationships from unwarranted state interference therefore safeguards the ability independently to define one's identity that is central to any concept of liberty [...].

The personal affiliations that exemplify these considerations, and that therefore suggest some relevant limitations on the relationships that might be entitled to this sort of constitutional protection, are those that attend the creation and sustenance of a family—marriage, e.g., Zablocki v. Redhail, supra; childbirth, e.g., Carey v. Population Services International, supra; the raising and education of children, e.g., Smith v. Organization of Foster Families, supra; and cohabitation with one's relatives, e.g., Moore v. East Cleveland, supra. Family relationships, by their nature, involve deep attachments and commitments to the necessarily few other individuals with whom one shares not only a special community of thoughts, experiences, and beliefs but also distinctively personal aspects of one's life. Among other things, therefore, they are distinguished by such attributes as relative smallness, a high degree of selectivity in decisions to begin and maintain the affiliation, and seclusion from others in critical aspects of the relationship. As a general matter, only relationships with these sorts of qualities are likely to reflect the considerations that have led to an understanding of freedom of association as an intrinsic element of personal liberty. Conversely, an association lacking these qualitiessuch as a large business enterprise seems remote from the concerns giving rise to this...

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