Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Mayo de 2019 - 202 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2019-75
DTS2019 DTS 98
TSPR2019 TSPR 098
DPR202 DPR ___
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Puerto Rico Eco Park, Inc.; Moca Eco Park Corp.;

Yauco Eco Park, L.L.C.

Peticionarios

V.

Municipio de Yauco

(Junta de Subastas)

Recurrido

Waste Enterprises, Corp.

Parte con interés

Certiorari

2019 TSPR 98

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 98, (2019)

Número del Caso: CC-2019-75

Fecha: 21 de mayo de 2019

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan - Panel VI

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. Roberto Abesada-Agüet

Abogado de la parte recurrida: Lcdo.

Sixto Quiñones Rodríguez

Parte con Interés -

Waste Enterprises, Corp: Lcdo. Javier José Dilán

Municipios Autónomos; Derecho Administrativo- Subasta- Notificación-

Requisitos jurisdiccionales para que la notificación de adjudicación de la Junta de Subastas sea adecuada.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

(REGLA 50)

San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2019.

En IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30 (2000) establecimos las garantías mínimas o advertencias que una Junta de Subastas municipal estaba obligada a consignar en una notificación de adjudicación de subasta para la correspondiente revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Hoy nos toca repasar la misma controversia, pero en el contexto de la enmienda de los Arts.

10.006 y 15.002(2) de la Ley de Municipios Autónomos, infra, y de la aprobación del Reglamento 8873, infra.

I

El presente caso se originó cuando Puerto Rico Eco Park, Inc., Moca Eco-Park, Corp., Yauco Eco-Park, LLC (Eco Park) y Waste Enterprises Corp. (Waste) presentaron una solicitud de propuesta de subasta 2018-2019 para la administración y operación del sistema de relleno sanitario (Propuesta) del Municipio de Yauco (Municipio) ante la Junta de Subastas del Municipio (Junta).

Luego de varias incidencias que resultan innecesario pormenorizar, la Junta le adjudicó la Propuesta a Waste mediante una Minuta de adjudicación enmendada para la administración y operación del vertedero municipal serie 2018-2019 (minuta de adjudicación enmendada).1 En cuanto a las advertencias y a la solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, el contenido de la minuta enmendada era el siguiente:

[C]ualquier licitador que no esté de acuerdo con esta decisión podrá impugnar ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico dentro del plazo de diez (10) días a partir de la fecha en que el acuerdo haya sido promulgado o comunicado a la parte querellante de acuerdo con lo establecido en la Ley de Municipios Autónomos del Gobierno del Estado Libre Asociado de [P]uerto Rico, según enmendada [...]

Así se hace constar en Yauco, Estado Libre Asociado de Puerto Rico hoy[,] a los treinta días de mes de octubre de 2018.

. . . . . . . .

Certifico haber enviado copia fiel y exacta de esta notificación por correo certificado a las compañías licitadoras habiendo archivado en autos la original de la Notificación de Adjudicación de esta Solicitud de Propuestas el 30 de octubre de 2018.2

En desacuerdo con la determinación, el 15 de noviembre de 2018 Eco Park solicitó la revisión judicial ante el foro apelativo intermedio. Por otra parte, Waste y la Junta solicitaron la desestimación del recurso. Mediante las mociones, éstos argumentaron que Eco Park admitió que la Junta depositó en el correo la minuta de adjudicación enmendada el 2 de noviembre de 2018, por lo que el recurso se presentó fuera del término de 10 días que dispone el Art. 15.002 (2) de la Ley de Municipios, infra. Para acreditar la fecha en que se depositó en el correo la minuta de adjudicación enmendada, tanto Waste como la Junta acompañaron en las mociones el recibo del correo certificado. Por último, adujeron que Eco Park renunció al planteamiento de notificación defectuosa al no plasmarlo como un señalamiento de error en el recurso de revisión judicial.

Entretanto, Eco Park se opuso y esbozó que, a pesar de la admisión involuntaria, del tracto del servicio postal surgía que la Junta presentó la correspondencia en cuestión el 5 de noviembre de 2018 y que la recibió el 6 de noviembre de 2018.3

Además, alegó que el sobre contenía varias estampillas postales y matasellos de los cuales el único legible era un sello de 5 de noviembre de 2018, por ello Eco Park entendió que a partir de ese día comenzaba a transcurrir el plazo para recurrir en alzada.

Finalmente, Eco Park argumentó que la minuta de adjudicación enmendada era defectuosa toda vez que incumplía con el Art. 15.002 (2) de la Ley de Municipio Autónomos, infra, porque la Junta no señaló en la minuta de adjudicación enmendada la fecha en que ésta se depositó en el servicio postal ni expresó que a partir de ese día se activaría el término para acudir al foro apelativo intermedio. Aun con los argumentos de Eco Park, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que se declaró sin jurisdicción para atender el asunto.

Luego de solicitar sin éxito la reconsideración del dictamen, oportunamente Eco Park acudió ante esta Curia y apuntó el siguiente señalamiento de error:

El Tribunal de Apelaciones erró como cuestión de derecho en su interpretación del artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos. Dicho foro debió declarar la nulidad de la notificación de adjudicación de RFP y ordenar al Municipio de Yauco a notificar nuevamente la misma porque no solo se incumplió con informar la fecha correcta del depósito en el correo, sino que no había manera clara de conocer cuándo en efecto se depositó en el correo la notificación de RFP.

En consideración a la controversia planteada, el 11 de febrero de 2019, emitimos una orden de mostrar causa para que la Junta demostrara por qué no debíamos ordenarle a que nuevamente notificara la adjudicación de la Propuesta. Luego del cumplimiento con nuestra Resolución, nos encontramos en posición para resolver.

II

La subasta tradicional y el requerimiento de propuestas o RFP (request for proposal) son métodos mediante los cuales tanto el gobierno central como el municipal adquieren bienes y servicios.4 A través de ambos mecanismos se protegen los intereses del Soberano ya que procuran conseguir "los precios más económicos; evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y minimizar los riesgos de incumplimiento".5 Es evidente que en la medida que haya pureza en estos procedimientos, los entes estatales y municipales promoverán la libre competencia entre los postores.6

A diferencia de las formalidades que requiere la subasta habitual, desde R & B Power v. ELA, 170 DPR 606, 621 (2007) indicamos que el RFP se destaca por ser un procedimiento informal y flexible que permite al oferente negociar con el gobierno central o municipal y enmendar o revisar las ofertas antes de la adjudicación de un contrato de adquisición de bienes y servicios.7

El uso del requerimiento de propuesta -como método alterno a la subasta formal-

es común "cuando se trata de bienes o servicios especializadosque involucran aspectos altamente complejos o cuando existen escasos competidores cualificados".8 Además de lo anterior, hemos establecido que del RFP debe surgir "los requerimientos, los términos y las condiciones, así como los factores que han de considerarse en la evaluación para la adjudicación de la subasta".9 Por la naturaleza informal y flexible de este mecanismo excepcional y la erogación de fondos públicos que implica, se exige que su utilización no se convierta en la norma como un escape a la competencia secreta de la subasta tradicional.10

Cabe destacar que, si bien "la subasta formal y el RFP son distintos, no son totalmente incompatibles entre sí".11 Ello pues, hemos reconocido que un requerimiento de propuestas "participa de características adjudicativas de la misma forma que la subasta tradicional".12 Por ello, los oferentes o participantes de un RFP pueden cuestionar mediante revisión judicial la adjudicación de una propuesta de subasta.13 O sea, un RFP no está exento...

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