Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Febrero de 2020 - 203 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoER-2020-01
DTS2020 DTS 009
TSPR2020 TSPR 009
DPR203 DPR ___
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Enmiendas al Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico

2020 TSPR 09

203 DPR ___, (2020)

203 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 009, (2020)

Número del Caso: ER-2020-01

Fecha: 5 de febrero de 2020

Reglamentos

Resolución de enmiendas al Reglamento para la Asignación de Abogados(as) de Oficio.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2020.

En virtud de la facultad de este Tribunal para reglamentar la profesión de la abogacía en Puerto Rico y conforme a nuestra autoridad para establecer los procedimientos necesarios para facilitar la sana administración de la justicia, se resuelve adoptar las siguientes enmiendas al Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico (Reglamento), 201 DPR 261 (2018), según enmendado:

Regla 2.

Propósito e interpretación

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Nada de lo dispuesto en estas reglas limita la discreción del tribunal de ordenar la asignación de oficio de un abogado o de una abogada para que represente a una persona indigente en un procedimiento judicial no reconocido de forma expresa por este Reglamento si, a juicio del tribunal, dicha asignación promueve la sana administración del sistema judicial y la equidadprocesal entre las partes, como corolario al imperativo del acceso a la justicia, conforme a los parámetros establecidos en este Reglamento.

Regla 4. Definiciones

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(q) Indigencia

- Estado de insolvencia económica determinado en conformidad con los estándares establecidos por la Oficina de Administración de los Tribunales a base del proceso dispuesto en este Reglamento o por una entidad sin fines de lucro que ofrece servicios legales a personas de escasos recursos económicos, tales como la Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico, Pro-Bono, Inc., Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., la Oficina Legal de la Comunidad, Inc.

u otras entidades análogas. Se presumirá que una persona cualifica como indigente si recibe asistencias gubernamentales por razón de sus ingresos, tales como asistencia nutricional, beneficios de vivienda subsidiada u otras análogas.

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(v) Necesidades fundamentales del ser humano - Se refiere a los procedimientos judiciales de naturaleza civil dispuestos en este Reglamento

en que estén implicados asuntos sobre vivienda, sustento, salud, seguridad y los derechos de los padres y las madres sobre sus hijos e hijas menores de edad, tales como patria potestad, custodia, filiación, relaciones materno- y paterno-filiales, en conformidad con los parámetros emitidos incluidas aquellas que se puedan establecer mediante directriz por la Oficina de Administración de los Tribunales.

(w) Pro bono - Aquellos servicios legales que se ofrecen gratuitamente y sin la expectativa de recibir compensación a personas o comunidades de escasos recursos económicos, o a personas jurídicas con limitados recursos para sufragar honorarios y cuya misión primordial es proveer servicios que benefician directamente a personas en estado de insolvencia económica según se determina en el inciso (q) de esta regla. Las horas pro bono serán acreditadas por las entidades u organizaciones autorizadas, o mediante resolución del tribunal, cuando se brinde servicio de asesoramiento, a tenor con la Regla 5(de), o de representación voluntaria pro bono, según dispuesto en la Regla 10(b) de este Reglamento. Cuando se trate de una asignación de oficio, las primeras treinta (30) horas ofrecidas en la representación de personas indigentes se reputarán como horas de oficio pro bono, en cumplimiento del deber ético de ofrecer servicios legales a personas de escasos recursos económicos.

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Regla 5.

Alcance del Reglamento; procedimientos judiciales aplicables

(a) [...]

(b) Procedimientos de naturaleza civil.

Este Reglamento aplicará a los procedimientos judiciales de naturaleza civil en los cuales se haya reconocido el derecho a la asistencia asignación

de representación legal abogado o abogada de a una persona natural, así como a aquellos en los que estén implicadas las necesidades fundamentales del ser humano, según se define en este Reglamento los cuales incluyen, entre otros que se puedan establecer mediante directriz por la Oficina de Administración de los Tribunales, los siguientes:

(1) Sección 11 de la Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, Ley Núm. 67-1993, según enmendada, 3 LPRA sec. 402j;

(2) Artículos 3.06, 4.19 y 8.22 de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, Ley Núm. 408-2000, según enmendada, 24 LPRA secs. 6154e, 6155r y 6159u;

(3) Artículos 4 y 21 de la Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores, Ley Núm. 121-2019.

(4) Artículo 3 de la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm.

22-1988, según enmendada, 25 LPRA sec. 973b;

(5) Artículo 5 de la Carta de Derechos de las Personas Viviendo con VIH, Ley Núm.

248-2018, 1 LPRA sec. 528d;

(6) Designación de incapacidad y nombramiento de tutor, sujeto a la inexistencia de bienes que denoten falta de indigencia;

(7) Desahucio, cuando la parte demandada es inquilina que recibe beneficios públicos bajo programas de vivienda pública u otros análogos;

(8) Desahucio en precario;

(9) Ejecución de hipoteca;

(10) Habeas corpus;

(11) Privación de patria potestad, o

(12) Remoción o entrega voluntaria de menores.

(c) Discreción del tribunal. De forma excepcional, este Reglamento también aplicará, a los procedimientos judiciales no reconocidos de forma expresa en los incisos (a) y (b) de esta regla cuando el tribunal considere que ordenar la asignación de oficio promueve la sana administración del sistema judicial y la equidad procesal entre las partes, en aras de garantizar el acceso a la justicia, conforme a los parámetros establecidos en este Reglamento. Antes de proceder con la asignación de un abogado o una abogada de oficio al amparo de este inciso, el tribunal considerará

los factores establecidos en el inciso (d) de esta Regla y queda facultado para requerirá a la parte indigente que demuestre las gestiones realizadas para obtener la representación legal de entidades

que ofrecen servicios legales gratuitos y que tales servicios fueron denegados. La asignación de oficio no se extenderá a procedimientos judiciales en los que el abogado o la abogada pueda recibir compensación mediante honorarios contingentes o de alguna otra manera.

En la eventualidad de que el tribunal considere asign ar un abogado o una abogada de oficio para fungir como defensor o defensora judicial de un a persona menor de edad en un procedimiento judicial , primero deberá asegurarse de agotar el orden de preferencia para el nombramiento establecido en el Artículo 160 del Código Civil, 31 LPRA sec. 617 , lo que consignará mediante orden judicial. La asignación de un abogado o una abogada de oficio como defensor o defensora judicial quedará

sujeta a la determinación de indigencia. Para esta determinación, el tribunal evaluará la solvencia económica de la persona menor de edad, así como la de sus padres y madres o personas custodias para sufragar los honorarios de una representación legal privada que realice la función de defensor(a) judicial.

Además, sopesará los factores establecidos en el inciso (d) de esta Regla, según apliquen.

(d) Factores aplicables a las asignaciones en procedimientos de naturaleza civil. Previo a la asignación de un abogado o una abogada de oficio en un

procedimiento judicial de naturaleza civil, el tribunal sopesará

los factores siguientes:

(1) la capacidad de la persona indigente para representarse a sí misma de manera adecuada en el caso;

(2) la renuncia voluntaria de la persona indigente a ejercer su autorre...

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