Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Abril de 2020 - 204 DPR ___
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | AC-2019-104 |
DTS | 2020 DTS 038 |
TSPR | 2020 TSPR 38 |
DPR | 204 DPR ___ |
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2020 |
Juan E. Dávila Rivera
2020 TSPR 38
204 DPR ___, (2020)
204 D.P.R. ___, (2020)
2020 DTS 38, (2020)
Número del Caso: AC-2019-104
Fecha: 14 de abril de 2020
Tribunal de Apelaciones: Panel Especial Orden Administrativa TA-2019-153
Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Nelson J. Rodríguez Vargas
Lcdo. Jorge Martínez Luciano
Lcdo. Emil Rodríguez Escudero
Abogados de la parte recurrida: Lcda.
Vickmary Sepúlveda Santiago
Lcdo. Michael Rey
Lcdo. Jason R. Caraballo Oquendo
Partes Interventoras
Abogado de la Comisionada Electoral
del Partido Nuevo Progresista,
Norma Burgos Andújar: Lcdo. Juan Guzmán Escobar
Abogados del Comisionado Electoral
del Partido Independentista Puertorriqueño,
Iván Aponte Berríos: Lcdo. Adrián González Costa
Lcdo. Luis E. Romero Nieves
Derecho Electoral- Derecho Apelativo
El recurso apropiado para acudir al Tribunal de Apelaciones con el fin de impugnar una sentencia dictada en una controversia electoral es el de revisión y no el certiorari.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2020.
Ante la discrepancia entre el Código Electoral vigente y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, nos vemos forzados a aclarar cuál es el recurso disponible para acudir a tal foro apelativo con el fin de impugnar una sentencia dictada en una controversia electoral. En virtud de la supremacía de las leyes sobre los reglamentos, pautamos que el recurso para acudir al Tribunal de Apelaciones es el de revisión y no el certiorari.
De este modo, damos certeza al derecho vigente aplicable por existir incertidumbre tanto en la comunidad jurídica como en los distintos Paneles del Tribunal de Apelaciones.
A continuación, los hechos que originaron la controversia de derecho que hoy nos corresponde resolver.
El caso ante nuestra consideración tiene su génesis en la Comisión Local del Precinto 063 de Juana Díaz. En virtud de una orden de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), el 8 de marzo de 2019, los representantes de los tres (3) partidos políticos, a esa fecha inscritos, y la Presidenta de la Comisión Local se reunieron con el objetivo de actualizar las unidades electorales, entre otros asuntos. Sin embargo, no lograron consenso para consolidar varias de las unidades electorales propuestas. Ante ello, la Presidenta de la Comisión Local emitió una resolución mediante la cual denegó algunas de las consolidaciones solicitadas y permitió una de ellas. En específico, denegó la consolidación de la Unidad 4 con la Unidad 2; la Unidad 6 con la Unidad 9, y las Unidades 1,8 y 13 con la Unidad 3. Por otro lado, entendió que sólo procedía la consolidación de la Unidad 11 con la Unidad 7.
Insatisfechos, los tres (3) Comisionados Locales acudieron a la CEE para impugnar la determinación de la Presidenta de la Comisión Local.
Particularmente, los representantes del Partido Nuevo Progresista (PNP) y del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) impugnaron la denegación de las consolidaciones y, por su parte, el representante del Partido Popular Democrático (PPD) impugnó la única consolidación permitida.
Al no lograrse un consenso, el Presidente de la CEE, Hon. Juan E. Dávila Rivera, emitió la resolución CEE-RS-19-32, en la que validó todas las consolidaciones de las unidades electorales. Es decir, declaró con lugar las apelaciones presentadas por el PNP y el PIP, por lo que determinó que procedían las consolidaciones denegadas por la Presidenta de la Comisión Local. Por el contrario, denegó la apelación del PPD por entender que, en efecto, procedía la consolidación ya establecida por la Presidenta de la Comisión Local.
El Comisionado Electoral del PPD, Lcdo. Lind O. Merle Feliciano, presentó una moción de reconsideración. Al rechazarla, el Presidente de la CEE resaltó que los centros de votación que subsistirían, luego de las respectivas consolidaciones, contarían con los salones necesarios para recibir a los electores inscritos. Ello, a base del Informe del Departamento de Educación de salones académicos en las escuelas operacionales durante ese año escolar 2018-2019. A su vez, añadió que ante la realidad económica y demográfica que experimenta Puerto Rico se hace necesario dar paso a la consolidación de las Unidades Electorales. Véase, Apéndice del recurso, pág. 207.
Así las cosas, el Comisionado Electoral del PPD acudió al Tribunal de Primera Instancia. Este último ordenó la celebración de una vista evidenciaria. El mismo día de la vista, los Comisionados Electorales de los tres (3) partidos políticos antes mencionados, junto con el Presidente de la CEE, estipularon una serie de hechos y documentos relacionados a la controversia de las consolidaciones. Luego de escuchar las respectivas argumentaciones, el tribunal ordenó la presentación de sus escritos en el término de veinticuatro (24) horas.
Al evaluar las...
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