Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2021, número de resolución KLCE202100532

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100532
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021

LEXTA20210528-019 - Deborah Norman Eldredge v. Hospital Damas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

DEBORAH NORMAN ELDREDGE, ET ALS
Demandante-Recurrido
Vs.
HOSPITAL DAMAS, INC., ET ALS.
Demandado-Peticionario
KLCE202100532
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm. J DP2009-0110 (605) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2021.

Comparece el Dr. Carlos Carro Pagán (señor Carro Pagán o el peticionario) y solicita revisión de la Resolución emitida el de 4 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce (TPI o foro primario), notificada el 8 de septiembre de ese año. Mediante la referida Resolución, el TPI declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de que la Transcripción de la Deposición y el Informe Pericial del Perito Tomás Torres Delgado Reemplacen o Sustituyan su Testimonio Pericial en juicio, por Razón de no estar Disponible, presentada por la Sra. Deborah J. Norman Eldredge y el Sr. Esteban Pabón Vélez (los recurridos) al amparo de la Regla 806 (A)(4) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R- 806 (A)(4), en el pleito por daños y perjuicios instado por estos contra el peticionario y otros demandados.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I

A continuación exponemos los hechos procesales que motivaron la presentación de la Petición de Certiorari.

El 4 de marzo de 2009, los recurridos presentaron Demanda en Daños y Perjuicios por impericia médica en contra del peticionario, quien es médico de profesión, del Hospital de Damas, Inc., y otros demandados.

El señor Carro Pagán contestó la Demanda el 18 de junio de 2009. Entre otras defensas afirmativas el peticionario alegó ante el TPI que en el tratamiento brindado a la señora Norman Eldredge no intervino culpa ni negligencia y que hay ausencia de relación causal entre los daños alegados por los recurridos y las actuaciones culposas imputadas en la Demanda.

El 21 de junio de 2016, el peticionario tomó deposición al Dr. Tomás Torres Delgado, testigo perito anunciado por los demandantes, aquí recurridos.

Cuatro años más tarde, el 20 de julio de 2020, los recurridos presentaron ante el foro primario Moción en Solicitud de que la Transcripción de la Deposición y el Informe Pericial del Perito Tomás Torres Delgado Reemplacen o Sustituyan su Testimonio Pericial en juicio, por razón de no estar Disponible. En dicha moción, los recurridos señalaron que debido a su edad, condición de salud por padecer de una condición cardiaca y por instrucción médica, el perito no puede viajar de Estados Unidos a Puerto Rico para declarar en el juicio.

Mediante Resolución de 4 de septiembre de 2020, notificada el 8 de septiembre de ese año, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de los recurridos.

Concluyó el foro primario que transcurrido en exceso el término de la Regla 8.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 8.4, sin que se hubiera presentado oposición, procedía permitir la sustitución del testimonio el Dr. Tomás Torres Delgado por la transcripción de la deposición, sujeto a las Reglas de Evidencia. Antes de emitir la Resolución que autorizó el uso de la transcripción de la deposición en sustitución del testimonio del perito de los recurridos, el foro primario no celebró vista evidenciaria para acreditar la indisponibilidad del testigo perito para declarar en el juicio.

El 9 de septiembre de 2020, el Dr. Carlos Carro Pagán presentó Moción de Reconsideración re: Resolución del 4 de septiembre de 2020. Allí expuso que las circunstancias que establecen la indisponibilidad del testigo para declarar el día del juicio no se acreditaron con prueba fehaciente.

Mediante Resolución de 26 de marzo de 2021, notificada el 31 de marzo del corriente año, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por el peticionario.

Inconforme, el Dr. Carro Pagán recurre ante nos mediante el recurso de epígrafe y señala la comisión del siguiente error por parte del foro primario:

INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO EL HON. TPI CUANDO EN SU APLICACIÓN DEL DERECHO VIGENTE PERMITE LA SUSTITUCIÓN DEL TESTIMONIO PRESENCIAL DE UN TESTIGO PERITO POR LA TRANSCRIPCIÓN DE SU DEPOSICIÓN SOSLAYANDO EL DERECHO DEL PETICIONARIO A CONTRAINTERROGARLO EN EL JUICIO CONSTITUYENDO EN UN ABUSO DE LA DISCRECIÓN JUDICIAL

II

A.

El Tribunal de Apelaciones conocerá mediante recurso de certiorari, expedido a su discreción, de cualquier orden o resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24 (y) (b); Merle Feliciano v.

Dávila Rivera, 2020 TSPR 38. El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. 32 LPRA sec. 3491. Su característica principal es que su expedición descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Ahora bien, la discreción judicial no es irrestricta, está inexorablemente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR