Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Agosto de 2020 - 204 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
DTS2020 DTS 082
TSPR2020 TSPR 082
DPR204 DPR ___
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2020

2020 DTS 082 PIERLUISI-URRUTIA Y OTROS V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2020TSPR082

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Pierluisi-Urrutia y Eduardo Bhatia Gautier

Peticionarios

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Recurridos

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Carmen Damaris Quiñones Torres

Demandante

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Demandados

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Carlos Delgado Altieri

Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Recurridos

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Wanda Vázquez Garced

Demandante

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Demandados

2020 TSPR 82

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 82, (2020)

Número del Caso: CT-2020-11 consolidado con

CT-2020-12

CT-2020-13

CT-2020-14

Fecha: 12 de agosto de 2020

Véase Opinión del Tribunal de Juez Asociado Feliberti Cintrón.

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2020.

Los acontecimientos del pasado, 9 de agosto de 2020, en la celebración de las primarias del Partido Nuevo Progresista y el Partido Popular Democrático, constituyen uno de los fracasos a la justicia electoral y a la democracia más lamentables en la historia de Puerto Rico. La administración y operación de este evento electoral por la Comisión Estatal de Elecciones no solo fue incompetente y seriamente negligente, sino que además fue contraria a su ley orgánica y a sus reglamentos interpretativos. Sin duda alguna, los atrasos y las complicaciones administrativas ocurridas laceraron significativamente el mandato constitucional a favor de un sufragio universal directo, igual y secreto de miles de electores y electoras.

Ante esta nefasta realidad, este Tribunal tiene la difícil, pero importante responsabilidad de analizar los eventos transcurridos a la luz de los diversos intereses en pugna. Lo anterior, en vista de que tenemos el deber de salvaguardar el derecho fundamental al voto que ya fue ejercido por miles de personas, mientras que tenemos la obligación de instrumentar el derecho al sufragio de aquellas personas impedidas de ejercerlo. A esos fines, debemos realizar un balance de intereses para proveer la solución más oportuna, justa y adecuada posible dentro de las circunstancias particulares y atropelladas de esta controversia.

En ese ejercicio, es forzoso concluir que el remedio que mejor mitiga los daños ya causados a nuestro sistema democrático es que este Tribunal avale la continuación del ejercicio del derecho al voto calendarizado para este próximo domingo. De esta manera, salvaguardamos el derecho al voto que ya fue ejercido debidamente por miles de puertorriqueños y puertorriqueñas, mientras que le garantizamos tal derecho a aquellos y aquellas que fueron impedidos de ejercerlo este pasado domingo. De igual modo, mediante este dictamen, protegemos la secretividad de los votos emitidos, en aras de garantizar la pureza y la igualdad de condiciones de este atropellado evento electoral. A esos fines, estoy conforme de que, en ese balance de intereses alcanzado, hoy este Tribunal responsablemente descarte dar más peso a los intereses particulares de las personas aspirantes e instrumente un remedio que da mayor peso al interés colectivo del derecho al voto de los miles de electores y electoras que votaron válidamente y de los que lo harán en la culminación del proceso este próximo domingo.

Adviértase que esta determinación no constituye, de ninguna manera, una validación del proceder de la Comisión Estatal de Elecciones en la celebración de estas primarias. Tales eventos no son cónsonos con la Constitución de Puerto Rico y no tienen cabida en nuestro ordenamiento democrático. Por el contrario, a la luz de lo dictaminado por este Tribunal se tienen que tomar acciones afirmativas y determinantes para garantizar que ello no volverá a ocurrir. Ciertamente, ante la realidad de lo ocurrido, la decisión tomada por este Tribunal en medio de esta emergencia provee un remedio extraordinario y un mecanismo de mitigación de daños que persigue que no se continúen lacerando los distintos intereses en controversia.

Por estas razones, estoy conforme con el remedio provisto por este Tribunal. Veamos el derecho aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

I.

Como es conocido, en nuestro ordenamiento el "poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad". Art. I, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1. En ese sentido, ese poder político de tanta envergadura se manifiesta, entre muchas maneras, a través del siguiente mandato constitucional: "[l]as leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral". (Énfasis suplido). Art.

II, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo 1. La Convención Constituyente estimó que "[s]iendo los ciudadanos iguales, estando los hombres y mujeres en parangón y tratándose de la máxima responsabilidad política, es natural que el sufragio sea universal, igual y directo". 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 3177 (versión digital).

En virtud de ello, repetidamente hemos catalogado el derecho al voto como una garantía fundamental de la Constitución de Puerto Rico.

P.I.P. v. C.E.E., 120 DPR 580, 615 (1988); Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 DPR 84, 88 (1980). Lo anterior, pues "la Sección 2 de la Carta de Derechos enfatiza el rol protagónico del derecho al voto como ingrediente vital de nuestro sistema democrático". J. Farinacci Fernós, La Carta de Derechos, pág. 49 (manuscrito no publicado). "El derecho al voto es de orden tan fundamental que se estima que el examen de posibles obstrucciones al mismo es uno de los usos básicos del poder de revisión judicial". Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, supra.

A la luz de estos postulados, nuestro andamiaje electoral ha sido diseñado para que los electores y las electoras sean el eje central del mismo.1

Exposición de motivos, Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm.

58-2020, http://www.bvirtual.ogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyes

referencia/PDF/58-2020.pdf. Tanto es así, que el referido estatuto establece la supremacía de los derechos electorales individuales de cada persona sobre los derechos y las prerrogativas de todos los partidos, candidatos independientes y agrupaciones políticas. Íd., Art. 5.1 (2).

En ese sentido, la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) debe de garantizar "la más amplia accesibilidad" de los electores y electoras a toda transacción y servicio electoral, "sin barreras y sin condiciones procesales onerosas". Íd., 5.1 (4-5). Por tanto, en el descargue de sus funciones, la CEE tiene la tarea de "[g]arantizar que los servicios, procesos y eventos electorales se planifiquen, organicen y realicen con pureza, transparencia, seguridad, certeza, rapidez, accesibilidad y facilidad para los electores de manera costo-eficiente, libre de fraude y coacción; y sin inclinación a ningún grupo o sector ni tendencia ideológica o partidista".

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