Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Marzo de 1988 - 120 D.P.R. 580

EmisorTribunal Supremo
DPR120 D.P.R. 580
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1988

120 D.P.R. 580 (1988) P.I.P. V. COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUEÑO,

demandante y apelante

vs.

COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES y OTROS,

demandados y apelados;

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO,

COMITE PRO CANDIDATURA DE ROBERT DOLE, interventores

Núm. CE-88-62

120 D.P.R. 580

7 de marzo de 1988

SENTENCIA de Pedro López Oliver, J. (San Juan), que declara sin lugar una demanda que impugna la Ley de Primarias Presidenciales de 1979 y la asignación de fondos a la Comisión Estatal de Elecciones para sufragar estos procesos. Confirmada.

APOSTILLA

1. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--NOMINACIONES Y PRIMARIAS-- PRIMARIAS--ASIGNACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS.

El proceso eleccionario de primarias presidenciales que autoriza y reglamenta la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, 16 L.P.R.A. sec. 1321 et seq., tiene un fin público, por lo que es válida la asignación de recursos del Estado para sufragar la celebración de dicho evento.

2. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

La Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, 16 L.P.R.A. sec. 1321 et seq., no infringe el Art. II, Sec. 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, relativo a los derechos pertenecientes al pueblo ni vulnera las Secs. 1 y 7 de la Carta de Derechos, Documentos Históricos, L.P.R.A., Tomo 1.

3. SENTENCIAS--CONFUSIÓN E IMPEDIMENTO DE CAUSAS DE ACCIÓN Y DEFENSAS--SENTENCIAS EFICACES COMO IMPEDIMENTO--COSA JUZGADA-- INAPLICABILIDAD.

La defensa de cosa juzgada no será aplicada a un caso, aunque estén presentes las identidades procesales necesarias, cuando existen consideraciones de orden público, justicia y razonabilidad que requieren que se abra un nuevo proceso.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

Las entidades procesales necesarias para que prospere la defensa de cosa juzgada, regulada por el Art. 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3343, son las siguientes: (1) identidad de cosa u objeto; (2) identidad de causa; (3) identidad de personas y legitimación, y (4) una sentencia final y concluyente entre las partes.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo ha adoptado un enfoque pragmático en la interpretación del requisito de identidad de partes para propósitos de la doctrina de cosa juzgada utilizando el concepto de "parte realmente interesada".

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La defensa de cosa juzgada es aplicable a un pleito aunque la sentencia anterior haya sido dictada por un tribunal dividido.

7. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--INTERPRETACIÓN EN GENERAL--FIN PÚBLICO.

La noción de finalidad pública juega un papel importante en nuestro ordenamiento jurídico. A diferencia de los particulares quienes, siempre que sea lícito, pueden actuar para los fines más variados, la búsqueda de un fin de interés público es la condición positiva de toda actuación estatal.

8. ID.--DISTRIBUCIÓN DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES-- PODERES LEGISLATIVOS Y DELEGACIÓN DE LOS MISMOS--NATURALEZA Y ALCANCE DE ESOS PODERES.

El Gobierno en el Estado moderno tiene que ser un ente activo y creador. La naturaleza cambiante de la función legislativa justifica que este cuerpo cuente con los instrumentos necesarios para encarar exitosamente los retos de la vida moderna.

9. PODER LEGISLATIVO--ASAMBLEA LEGISLATIVA--FACULTADES Y PODERES--EN GENERAL.

La función de la Asamblea Legislativa no se limita a la tarea de hacer las leyes; su labor también consiste en el examen y formulación de los principios rectores de la política pública para que la Rama Ejecutiva precise sus detalles.

10. DERECHO CONSTITUCIONAL--DISTRIBUCIÓN DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES Y FUNCIONES JUDICIALES--EN GENERAL.

La doctrina de separación de poderes requiere que los tribunales sean los vigilantes del cumplimiento de las normas constitucionales, pero deben ser cautelosos cuando se trata de definir el ámbito de un poder frente a otro.

11. ID.--ID.--ID.--INTRUSIONES EN EL PODER LEGISLATIVO.

La Legislatura tiene amplia discreción para determinar qué es lo que constituye un fin público y para tomar aquellas medidas que a su juicio promuevan el bienestar de la comunidad. No es función de los tribunales expresar opiniones sobre la sabiduría o conveniencia de una medida legislativa.

12. ID.--ID.--ID.--NATURALEZA Y ALCANCE.

El legajo de la Asamblea Constituyente no apoya que la Rama Judicial, al interpretar el Art. II, Sec. 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, en cuanto a lo que significa fin público, tenga facultades aún más amplias que las derivables de nuestro sistema de separación de poderes; P.S.P. v. E.L.A., 107:590, queda revisado en cuanto a este extremo.

13. ID.--ID.--ID.--ID.

La determinación inicial que tomen los poderes públicos--legislativo y ejecutivo--sobre lo que es fin público es revisable por el Poder Judicial. Sin embargo, en el desempeño normal de las funciones revisoras, bajo el sistema de separación de poderes los tribunales deben actuar con prudencia y deferencia a la voluntad legislativa, siempre que la misma esté enmarcada dentro del esquema constitucional y aunque los jueces discrepen de la bondad del acto legislativo. Dependiendo de la materia presente en la determinación de fin público, el Poder Judicial debe considerar el grado de competencia que tienen las otras ramas de gobierno para establecer la política pública del Estado.

14. ID.--ID.--ID.--ID.

Cuando los tribunales deciden entrar a fondo en la consideración de un fin público ya estimado por los otros poderes, deben reconocer que dicho concepto tiene que ceñirse a las cambiantes condiciones sociales de una comunidad específica y los problemas peculiares que éstas crean, y a las nuevas obligaciones que el ciudadano impone a sus gobernantes en una sociedad democrática altamente compleja.

15. ID.--ID.--ID.--ID.

La Constitución, cuerpo de normas supremas que se impone a la legislación ordinaria, constituye nuestro proyecto de vida en comunidad y otorga a la Rama Judicial amplios poderes para examinar actuaciones alegadamente inconstitucionales del Poder Legislativo o Ejecutivo, al amparo de la relación dinámica de la separación de poderes.

16. PALABRAS Y FRASES.

Constitución.--Una constitución es un conjunto de normas fundamentales que establece las bases jurídicas de la ordenación político-social de un pueblo, que protege los derechos y la dignidad esencial de la posición de los ciudadanos, establece las instituciones de gobierno y encauza los procesos políticos.

17. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--INTERPRETACIÓN EN GENERAL.

La permanencia y estabilidad de nuestra Constitución depende en última instancia de su capacidad para responder a los distintos problemas sociales, económicos y políticos a que se enfrenta el país.

18. ID.--ID.--DETERMINACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTATUTOS--AUTORIDAD Y DEBER DE LOS TRIBUNALES.

Los tribunales, como intérpretes máximos de la Constitución, no pueden limitar el alcance de la misma ni congelar sus principios a la época en que se promulgaron. Al interpretar sus postulados básicos, nunca debe olvidarse que una constitución no establece ni debe establecer normas para la hora que pasa, sino principios para un futuro que se expande.

19. ID.--ID.--ID.--ID.

Los tribunales deben evitar pronunciamientos que conviertan la Constitución en una pieza de museo de historia; su vitalidad descansa en su dinamismo.

20. ID.--ID.--ID.--ID.

La Constitución es un documento que rebasa las preferencias personales de sus autores y plasma las esperanzas de ulteriores generaciones. Por ello, los tribunales no deben limitar su alcance con normas y pronunciamientos taxativos que convertirían su texto en dogmas absolutos e inaplicables a las eventualidades del futuro.

21. ID.--ID.--ID.--ID.

Los tribunales, al interpretar la Constitución, deben evitar el extremismo tanto de las declaraciones utópicas como las prescripciones ultra conservadoras.

22. ID.--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITOCOS--DERECHO AL SUFRAGIO UNIVERSAL--PARTIDOS POLITICOS--EN GENERAL.

El Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, así como el Art. II, Sec. 2 de la misma, están predicados en la existencia de un gobierno democrático representativo. Los partidos políticos locales concurren a las elecciones bajo muy precisas orientaciones políticas. Estos reflejos electorales cristalizan en legislación.

23. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

El derecho electoral figura entre los derechos eminentemente públicos, aunque no puede considerarse exclusivamente estatal, ya que los ciudadanos lo efectúan no en nombre del Estado, sino más bien en nombre propio.

24. ELECCIONES E INSCRIPCIONES--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACIÓN--PODERES O FACULTADES PARA SU REGLAMENTACIÓN.

Es obligación del Estado proteger el derecho al sufragio con reglamentación que, sin obstaculizar innecesariamente el voto, propenda a la realización de un proceso electoral justo, ordenado, libre de fraude, honesto e íntegro. El elector es acreedor a que su voto sea protegido por el Estado de distintas formas y con distinto rigor bajo una multiplicidad de situaciones.

25. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO AL SUFRAGIO UNIVERSAL--PARTIDOS POLITICOS--EN GENERAL.

Los partidos políticos asumen un rol cada vez más extenso e importante en el funcionamiento cotidiano de los Estados modernos y existe una correlación entre el sistema de partidos y el ordenamiento constitucional.

26. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La Constitución del Estado Libre Asociado reconoce la importancia de los partidos políticos dentro de nuestra organización de gobierno al establecer la fórmula de garantía de representación minoritaria en la Legislatura.

27. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Los partidos políticos no son las únicas agrupaciones de...

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