Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Agosto de 2020 - 204 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
DTS2020 DTS 082
TSPR2020 TSPR 82
DPR204 DPR ___
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2020

2020 DTS 082 PIERLUISI-URRUTIA Y OTROS V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2020TSPR082

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Pierluisi-Urrutia y Eduardo Bhatia Gautier

Peticionarios

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Recurridos

-----------------------------------------------

Carmen Damaris Quiñones Torres

Demandante

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Demandados

-------------------------------------------------

Carlos Delgado Altieri

Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Recurridos

------------------------------------------------

Wanda Vázquez Garced

Demandante

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Demandados

2020 TSPR 82

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 82, (2020)

Número del Caso: CT-2020-11 consolidado con

CT-2020-12

CT-2020-13

CT-2020-14

Fecha: 12 de agosto de 2020

Véase Opinión del Tribunal de Juez Asociado Feliberti Cintrón.

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2020.

En este momento histórico y ante el clima de desasosiego que estamos viviendo, el Pueblo de Puerto Rico exige tener certeza y confianza en que ejerció, y podrá ejercer, su derecho al voto con la convicción de que los candidatos que sean certificados para figurar en las papeletas de las Elecciones Generales en noviembre fueron seleccionados al amparo de los principios democráticos que protege la Constitución de Puerto Rico y el andamiaje estatutario que rige estos procesos.

Precisamente, una de las funciones de este Tribunal es brindar un remedio que garantice que los derechos fundamentales de cada ciudadano y ciudadana no se vulneren luego de su ejercicio legítimo. Cada uno de los miembros de este Foro ¾en virtud de nuestro deber de respetar y hacer respetar la Constitución de Estados Unidos de América y Puerto Rico¾, al juramentar como Jueces o Juezas del Tribunal Supremo, asumimos la obligación de asegurar que el voto de cada una de las personas que ejercieron su derecho fundamental en el evento electoral primarista que comenzó el domingo, 9 de agosto de 2020, sea respetado. Así pues, invalidar el ejercicio que desplegó parte de la ciudadanía por eventos ajenos a su voluntad quebrantaría, en efecto, el llamado que tenemos como miembros de este Tribunal.

En ese sentido, nuestra responsabilidad se cumple al encontrar la alternativa que permite que cada una de las personas que no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho constitucional y sagrado al sufragio en las Primarias puedan tener la oportunidad de expresar su voluntad de forma libre, secreta y directa como exige la Carta Magna.1

A esos efectos, resulta importante destacar que ninguno de los candidatos en las Primarias que recurrieron ante el Tribunal luego de lo ocurrido el 9 de agosto de 2020, impugna la validez de los votos emitidos en los colegios y precintos que estuvieron hábiles para desplegar este derecho. Se limitaron a cuestionar el Acuerdo CEE-AC-20-224 entre las Comisiones de Primarias.2 Esto es, un convenio entre el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) y los representantes de los propios partidos políticos en la CEE ¾los Comisionados Electorales¾ que tenían Primarias pautadas para el 9 de agosto de 2020.3

De ese modo reconocen implícitamente la legitimidad de los votos emitidos por los electores y las electoras que acudieron a las urnas y ejercieron su derecho fundamental al sufragio. Solo uno de los peticionarios, la Sra. Carmen Damaris Quiñones Torres, solicitó, en la alternativa, que las Primarias se comenzaran de novo.

De conformidad con ese panorama, no es correcto ni razonable aventurarnos a declarar nulo todo un proceso en el que numerosos electores y electoras ejercieron su voto, y en donde falta una cantidad sustancial por ejercitar su derecho a favor de los candidatos de su predilección en distintas posiciones en la contienda electoral. Así las cosas, me rehúso a faltar al Juramento que presté como Juez Asociado del Tribunal Supremo, por lo que estoy conforme con la Opinión que, como Cuerpo Colegiado, emitimos en el día de hoy.

No albergo reserva alguna de que esta es la alternativa viable, que, dentro de las circunstancias extraordinarias, excepcionales y únicas que tenemos ante nuestra consideración, garantiza que los ciudadanos y las ciudadanas que se vieron impedidos e impedidas de ejercer uno de los derechos de mayor transcendencia puedan rescatar la democracia al elegir a las personas que aspirarán en las Elecciones Generales a dirigir a Puerto Rico desde distintos cargos electivos.

Debido a que los elementos fácticos están detallados en la Opinión de este Tribunal, nos limitaremos a esbozar el marco jurídico que sostiene nuestra postura.

I

Nuestro ordenamiento jurídico le concede jurisdicción a este Tribunal para, a través de un auto de certificación intrajurisdiccional, intervenir en casos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones. Se trata de un recurso de revisión que puede ser expedido motu proprio o a solicitud de parte.

En lo que respecta a los asuntos electorales, el Art. 13.3 del Código Electoral, infra, regula las revisiones judiciales de las decisiones de la CEE. En lo pertinente, y de forma muy similar a la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, esta disposición instituye que

[m]ediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motus propio [sic] o a solicitud de parte, el Tribunal Supremo podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto electoral pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones, cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución de Puerto Rico y/o la Constitución de Estados Unidos de América.4

En ese sentido, la certificación intrajurisdiccional es un recurso discrecional que solo procede utilizarse en casos realmente meritorios donde no es aconsejable ni necesario esperar que los foros inferiores adjudiquen las controversias de un caso.5 Para hacer esa determinación, este Tribunal ausculta rigurosamente la urgencia, la etapa en que se encuentran los procedimientos, la necesidad que puede presentarse de recibir prueba y la complejidad de la controversia.6 Por su carácter excepcional, y ante la regla preferida de que los casos maduren durante el trámite ordinario, en la medida que estos factores no aconsejen la expedición del recurso, debe denegarse.

Enmarcado en estos parámetros jurídicos que imperan a nivel revisor, se expidieron varias certificaciones intrajurisdiccionales para atender esencialmente la impugnación que hacen todos los peticionarios del Acuerdo CEE-AC-20-224 entre las Comisiones de Primarias el pasado domingo, 9 de agosto de 2020. Ello, en medio del evento electoral de las Primarias de numerosos candidatos del Partido Nuevo Progresista (PNP) y el Partido Popular Democrático (PPD).

En particular, el mismo día del evento electoral, dada la imposibilidad que se enfrentaba en varios colegios, unidades y precintos electorales por la ausencia de papeletas de votación, las Comisiones de Primarias llegaron al Acuerdo CEE-AC-20-224 que dispuso lo siguiente:

CERTIFICACIÓN DE ACUERDO SOBRE PRIMARIAS LOCALES DEL 9 DE AGOSTO DE 2020

COMISIÓN DE PRIMARIAS PNP Y PPD

Las Comisiones de Primarias del PNP y PPD por unanimidad acuerdan que hoy domingo, 9 de agosto de 2020 culminarán su proceso de votación en aquellos precintos electorales donde se abrieron maletines electorales.

Se garantizará[n]

las ocho (8) horas para que los electores puedan ejercer su derecho al voto.

Por el contrario, aquellos precintos electorales donde no haya comenzado la votación a las 1:45 pm, se suspenderá la elección hasta el próximo domingo, 16 de agosto de 2020 en el horario de 8:00 am a 4:00 pm.

Queda terminantemente prohibid[a] la divulgación de resultados preliminares de cualquier colegio, unidad o precinto. Las máquinas de escrutinio electrónico serán apagadas sin divulgar resultado alguno.

Las violaciones de las directrices contenidas en este Acuerdo podrán acarear la aplicación de las sanciones penales contenidas en el Código Electoral de Puerto Rico 2020[,]

Ley-58-2020.

Así se acuerda.

[Fdo.]

Ángel R. Rosa Barrios

Secretario

De esa forma, dieron por suspendido el proceso de las Primarias en aquellos colegios, precintos o unidades en donde no había comenzado la votación previo a la 1:45 p.m. El Acuerdo CEE-AC-20-224 estableció, además, que la continuación del proceso electoral se reanudaría el próximo domingo, 16 de agosto de 2020, en el horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. De igual manera, se prohibió la divulgación de resultados preliminares de colegio, unidad o precinto alguno.

Ante esta determinación, varios candidatos de ambos partidos políticos, así como una electora, presentaron sus respectivas reclamaciones judiciales ante el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, este Tribunal decidió expedir los recursos de certificación intrajurisdiccional tomando en consideración la urgencia, la etapa procesal, la irrelevancia de prueba alguna más allá del Acuerdo CEE-AC-20-224 de la CEE y las controversias definidas que presentaban los casos. Es decir, reconocimos que lo único que se cuestionaba era los términos del referido Acuerdo CEE-AC-20-224 y la validez de los votos de los electores que ejercieron su derecho constitucional el día en que estaban pautadas las Primarias. De hecho, estos factores nos llevaron a interrumpir las vistas que había pautado el juez del Tribunal de Primera Instancia y a consolidar los recursos para su adjudicación conjunta en el día de hoy.

En...

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