Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Septiembre de 2020 - 205 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
DTS2020 DTS 099
TSPR2020 TSPR 99
DPR205 DPR ___
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020

2020 DTS 099 PUEBLO V. SANTIAGO CRUZ E INTERES DE MENOR, 2020TSPR099

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Ángel N. Santiago Cruz

Peticionario

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El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

En interés del menor F.L.R.

Peticionaria

2020 TSPR 99

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 99, (2020)

Número del Caso: CT-2020-17 con CT-2020-18

Fecha: 8 de septiembre de 2020

Véase la Opinión del Tribunal

Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2020.

Concurrimos con el resultado al que llega hoy este Tribunal en el presente caso, pues entendemos que con el mismo se ha logrado alcanzar un balance adecuado entre los derechos que posee todo imputado o acusado de delito, o de falta en los casos de menores de edad, -- tales como el derecho a un debido proceso de ley, a confrontar y contrainterrogar a los testigos de cargo y a una representación legal adecuada --, y los derechos a la salud y seguridad de un Pueblo que sufre una crisis sin precedentes, como consecuencia de la pandemia del COVID-19. Lo anterior, en el contexto del uso de los sistemas de videoconferencia para la celebración de la vista de causa probable para acusar (en adelante, “vista preliminar”) dispuesta en la Regla 23 de Procedimiento Criminal, infra, así como para la vista de determinación de causa probable para radicar querella en procedimientos judiciales bajo la Ley de Menores, infra.

Y es que, tal como correctamente se resuelve en la Opinión que hoy emite esta Curia, la forma más acertada de armonizar los intereses aquí en conflicto es dando paso a la celebración de los procesos judiciales antes mencionados a través de los mecanismos de videoconferencia. Como cuestión de hecho, así lo adelantamos hace tan solo unos días atrás en nuestra Opinión Disidente en Pueblo v. Cruz Rosario, 2020 TSPR 90, 204 DPR ___ (2020).

Así pues, con esta Opinión Concurrente, somos de la postura que --

además de las instancias contempladas en las Guías Generales para el Uso del Sistema de Videoconferencia en los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las Guías sobre las disposiciones generales para el uso de la videoconferencia en los procedimientos penales, infra, -- se sostiene el uso de los sistemas de videoconferencias por parte de la Rama Judicial de Puerto Rico en la celebración de los siguientes procesos judiciales: vista de causa probable para arresto (Regla 6 de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II, R. 6), vista de causa probable para arresto en alzada, vista preliminar, vista preliminar en alzada, juicio en su fondo por delito menos grave, y en casos bajo la jurisdicción del Tribunal de Menores. Hacemos la salvedad que, en estos momentos, no estamos pasando juicio -- no, al menos, quien suscribe -- sobre la corrección o no de autorizar el uso del sistema de videoconferencia para la celebración de un juicio en su fondo por delito grave, bien sea por tribunal de derecho o jurado.

Aclaramos, sin embargo, que la procedencia de dicho mecanismo --

entiéndase, el uso de los sistemas de videoconferencias --, en procesos como los antes mencionados, y salvo contadas excepciones, debe limitarse al periodo en que esté vigente el actual estado de emergencia de salud pública. Finalizado el mismo, procede que se dé paso, inmediatamente, a la comparecencia física en corte de los imputados o acusados de delito, o de faltas en caso de los menores, para la celebración de los procesos judiciales de los que se trate. Nos explicamos.

I.

Los hechos medulares que dieron margen al presente litigio se recogen con particular precisión en la Opinión que hoy emite este Tribunal, razón por la cual acogemos los mismos por referencia. En síntesis, los casos de marras versan sobre la procedencia del mecanismo de videoconferencia para la determinación de causa probable para acusar, así como la determinación de causa probable para radicar querella en casos de menores, cuando los imputados de delitos o faltas se encuentran recluidos en una institución correccional. Ello, como alternativa para cumplir con las medidas de distanciamiento social recomendadas por las entidades de salud pertinentes -- tales como la Organización Mundial de la Salud (en adelante, “OMS”) y el Centro para el Control y la Prevención de Enfermedades (en adelante, “CDC”) -- para contrarrestar el avance de la pandemia COVID-19.

Por un lado, en el caso Pueblo de Puerto Rico v. Ángel N. Santiago Cruz, CT-2020-17 -- el cual fue certificado motu proprio por esta Curia de conformidad con el Art. 3.002(e) de la Ley Núm. 22-2003, conocida como Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24s -- el señor Ángel N.

Santiago Cruz (en adelante, “señor Santiago Cruz”) aduce que el uso de dicho mecanismo, mientras se encuentra recluido en una institución penal, viola su derecho constitucional a un debido proceso de ley, a confrontar y contrainterrogar a los testigos de cargo que testifiquen en su contra durante la vista preliminar y a una representación legal adecuada.1 Tal argumento no fue acogido por el Tribunal de Primera Instancia ni por el Tribunal de Apelaciones.

Por otra parte, compareció ante este Tribunal la representación legal del menor F.L.R. mediante recurso de certificación intrajurisdiccional en Pueblo de Puerto Rico v. En Interés del Menor F.L.R., CT-2020-18. En dicho recurso, el cual fue acogido por esta Curia, se alega que no procede el uso del sistema de videoconferencia para la celebración de una vista de causa probable para radicar querella en contra del menor F.L.R., a quien se le imputa la comisión de varias faltas y quien se encuentra recluido en la Institución de Menores en Ponce.2 Para ello, se esbozan argumentos similares a aquellos expuestos por el señor Santiago Cruz.

Así las cosas, y luego de que este Tribunal ordenara la consolidación de ambos recursos, el Ministerio Público comparece ante nos y argumenta que, en el balance de intereses, entre preservar la salud y la vida de la población correccional adulta y juvenil, frente a la presencia física del imputado o acusado de delito en las vistas anteriores al juicio, la balanza debe inclinarse a favor del primero de estos intereses. Por ello, nos solicita que se permita que aquellas personas que se encuentran sumariadas en las diferentes instituciones correccionales -- de adultos o juveniles -- comparezcan a los procedimientos anteriores al juicio mediante el uso de los sistemas de videoconferencia.

Posteriormente, compareció ante esta Curia la Unión Independiente de Abogados de la Sociedad de Asistencia Legal, medianteMoción solicitando permiso para comparecer como amicus curiaeen el casoPueblo de Puerto Rico v. Ángel N. Santiago Cruz, CT-2020-17, junto con su alegato a esos efectos.

En ésta, sostienen que el uso del sistema de videoconferencia según el protocolo establecido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación violenta los derechos constitucionales del señor Santiago Cruz. A esos fines, sostienen que el mecanismo de videoconferencia impide que se dé la interacción necesaria, entre el señor Santiago Cruz y su abogado, para hacer efectivo su derecho a una representación legal adecuada. Así, expresan que resolver el caso de referencia requiere hacer un fino balance de intereses en conflicto, pues se trata del debido proceso de ley así como la igual protección de las leyes que le asiste a toda persona imputada o acusada de delito.

Establecido lo anterior, cabe resaltar que hace tan solo unos días atrás, en nuestra Opinión Disidente en Pueblo v. Cruz Rosario, supra, nos expresamos sobre el modo -- a nuestro juicio, correcto -- de disponer de controversias similares a las que hoy nos ocupan. Ello en el contexto de la procedencia del uso de mascarillas por parte de los testigos de cargo en determinado proceso criminal, ante la negativa del acusado de delito menos grave de utilizar el mecanismo de videoconferencia para la celebración del juicio en su fondo.

Por considerar que lo allí dicho dispone -- en gran parte -- de los asuntos ante nuestra consideración, conviene repasar varios acápites de la referida Opinión Disidente (renumerados como las secciones II y III de este escrito), los cuales contienen parte de la normativa pertinente para atender correctamente las controversias planteadas en las causas de epígrafe.

Inmediatamente después, procederemos a exponer el derecho aplicable a los demás asuntos pertinentes a los casos de marras. Veamos.

II.

Según señalamos en nuestra Opinión Disidente en Pueblo v. Cruz Rosario, supra, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II, Sección 11, claramente dispone que “[e]n todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público ... a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia”. CONST. ELA art. II, § 11, LPRA, Tomo 1. Del mismo modo, la Enmienda Sexta de la Constitución de Estados Unidos establece, en lo pertinente, que el acusado disfrutará del derecho a confrontar a los testigos que se presenten en su contra. CONST EE.UU. enm. VI, LPRA, Tomo. 1. Conforme a las precitadas disposiciones constitucionales, “[t]odo acusado tiene derecho a estar presente en todas las etapas del juicio. Es un principio fundamental que no se cuestiona”. Pueblo v. Bussman, 108 DPR 444 (1979). Véanse además, Toro Rivera v. ELA, 194 DPR 393 (2015); Pueblo v. Lourido Pérez, 115 DPR 798 (1984).

No empece a lo anterior, en su obra Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, el profesor Ernesto L. Chiesa Aponte nos señala que en nuestra jurisdicción no hay un derecho absoluto a estar presente en todo incidente del procedimiento criminal. Ello, pues, las garantías consagradas en las cláusulas...

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