Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Marzo de 2021 - 206 DPR ___
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2019-593 |
DTS | 2021 DTS 032 |
TSPR | 2021 TSPR 32 |
DPR | 206 DPR ___ |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2021 |
GUADALUPE RIVERA, 2021TSPR032
Certiorari
2021 TSPR 32
206 DPR ___, (2021)
206 D.P.R. ___, (2021)
2021 DTS 32, (2021)
Número del Caso: CC-2019-593
Fecha: 12 de marzo de 2021
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce
Oficina del Procurador General: Lcdo. Isaías Sánchez Báez
Procurador General
Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo
Procurador General Auxiliar
Abogados de la parte recurrida: Lcdo. Orlando J. Aponte Rosario
Lcdo. Albert C. Rivera Ramos
Derecho Penal: Reglas de Procedimiento Criminal.
El Ministerio Público puede recurrir mediante certiorari luego de que se desestimen las acusaciones contra una persona al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, por presunta ausencia total de prueba. No procedía desestimar las acusaciones contra el Sr.
Nelson Eric Guadalupe Rivera por este fundamento.
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El Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2021.
Este caso nos da la oportunidad de aclarar si el Ministerio Público puede recurrir mediante certiorari luego de que se desestimen las acusaciones contra una persona al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, infra, por presunta ausencia total de prueba. Contestada esta interrogante en la afirmativa, debemos determinar si procedía desestimar las acusaciones contra el Sr. Nelson Eric Guadalupe Rivera por este fundamento. Resolvemos que no.
Contra el señor Guadalupe Rivera se presentaron dos denuncias por hechos ocurridos el 25 de marzo de 2018. Se le imputó infringir los Arts. 93 del Código Penal de 2012 (Asesinato en Primer Grado) y 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000 (Portación y Uso de Armas Blancas). El Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para arresto por ambos delitos. No obstante, el foro primario no encontró causa probable para juicio en la vista preliminar.
El 24 de agosto de 2018 se celebró una vista preliminar en alzada. El Ministerio Público presentó ocho testigos, a saber: la Sra. Arelis Irizarry Ramos, la Sra. Yaritza Guadalupe Quiñones, el Sr. Christian Manuel Hernández Loyola, el Sr. Christian Lugo Ortiz, el Sr. José Alberto Quiñones Castro, el Sr. Kevin Pérez Cruz, el Sr. Daniel Caraballo Batiz y el Agte. Radamés Pagán Mercado. Luego de escuchar la prueba, el tribunal hizo una determinación de causa probable contra el recurrido y autorizó la presentación de las acusaciones por los delitos de asesinato atenuado (Art. 95 del Código Penal de 2012) y portación y uso de armas blancas (Art. 5.05 de la Ley de Armas de 2000).
Presentadas las acusaciones correspondientes, y celebrado el acto de lectura de acusación, el 23 de octubre de 2018 el señor Guadalupe Rivera presentó una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. En esencia, adujo que en la vista preliminar en alzada no se presentó prueba sobre varios elementos de los delitos imputados, entre ellos, la conexión de él con la comisión del delito de asesinato atenuado y la utilización o portación de un arma blanca. Esbozó que ninguno de los testigos declaró estos hechos, con excepción del agente Pagán Mercado. En el caso de la declaración de este último, señaló que se trataba de un testimonio flaco, vago, y estereotipado el cual es inadmisible.1
Asimismo, argumentó que un video que presentó el Ministerio Público durante el testimonio del agente Pagán Mercado era exculpatorio porque no refleja la conexión del Sr. Nelson Guadalupe Rivera con el asesinato del Sr. Roberto Cruz Acevedo ni con los elementos del Asesinato Atenuado ni la utilización de un arma blanca.2
Por su parte, el peticionario sostuvo que presentó prueba suficiente en la vista preliminar en alzada sobre todos los delitos por los cuales se acusó
al señor Guadalupe Rivera, así como su conexión con estos. Arguyó que el juez que presidió la audiencia creyó en su totalidad las declaraciones de los testigos y, fundamentado en estos testimonios, encontró causa probable para juicio contra el señor Guadalupe Rivera.
Luego de una vista para atender los planteamientos de las partes, así
como otros incidentes del proceso innecesarios pormenorizar, el 3 de abril de 2019 el Tribunal de Primera Instancia desestimó las acusaciones contra el recurrido. Concluyó que la prueba que presentó el Ministerio Público durante la vista preliminar en alzada no cumplió con el quantum de prueba exigido en esa etapa.
Esto provocó que el Estado acudiera al Tribunal de Apelaciones. Allí
planteó que el foro primario erró al sustituir el criterio del juez que presidió la vista preliminar y desestimar las acusaciones contra el señor Guadalupe Rivera. En la alternativa, arguyó que el tribunal de instancia pudo haber hallado causa probable por el delito de agresión, el cual es uno menor incluido en el delito de asesinato.
El señor Guadalupe Rivera, por su parte, esbozó que el Tribunal de Apelaciones no tenía jurisdicción para atender el recurso de certiorari
porque sería conceder un tercer turno al Ministerio Público dado a que dos jueces en el foro primario ¾el de la vista preliminar y el que ordenó la desestimación de las acusaciones¾
determinaron que no existía causa probable para acusar. Sostuvo que el Estado no puede recurrir de una determinación sobre suficiencia de la prueba. Adujo que estos planteamientos estaban sustentados en Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868 (2010). En específico, el señor Guadalupe Rivera argumentó que Rivera Vázquez, supra, estableció que la desestimación luego de una vista preliminar en alzada al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, fundamentada en ausencia total de prueba, era una determinación de la cual el Ministerio Público no tiene remedio disponible.
El 31 de mayo de 2019, notificada el 3 de junio de 2019, el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución mediante la cual denegó la expedición del recurso de certiorari.3 La mayoría de los miembros del panel apelativo coligieron que el foro primario acertó al desestimar las acusaciones.
En síntesis, resolvieron que el Tribunal de Primera Instancia actuó
correctamente al sustituir el criterio del magistrado que presidió la vista preliminar en alzada, pues había ausencia de prueba sobre algunos hechos para sostener la determinación de causa probable para juicio.
Denegada una moción de reconsideración que presentó el Procurador General, este último acudió oportunamente ante este Tribunal mediante una Petición de certiorari. Señaló los errores siguientes:
Erró
el honorable Tribunal de Apelaciones, al denegar un recurso de certiorari, teniendo el efecto que subsista una determinación del Tribunal de Primera Instancia, la cual desestimó las acusaciones en contra del recurrido, cuando, como cuestión de derecho, sustituyó el criterio del juez que halló causa probable para juicio en vista preliminar en alzada, lo cual constituye un abuso de discreción, lo cual es revisable como cuestión de derecho.
Erró [ ] al denegar el recurso de certiorari, teniendo el efecto que subsi[s]ta una determinación del Tribunal de Primera Instancia, la cual desestimó las acusaciones en contra del recurrido, aun cuando, como cuestión de derecho, debió haber hallado causa probable, por la comisión de un delito menor incluido al cual se le acusó.4
El 6 de diciembre de 2019 emitimos una resolución mediante la cual expedimos el recurso de certiorari. Las partes comparecieron a presentar sus respectivos alegatos. Estando en posición para resolver, procedemos a hacerlo. Adelantamos que el primer señalamiento de error dispone del caso ante nuestra consideración.
A. Vista preliminar y vista preliminar en alzada
Toda persona imputada de un delito grave (felony) tiene derecho a que se celebre una vista preliminar.5 La vista preliminar no constituye un minijuicio,6 ni tiene el objetivo de establecer la culpabilidad del imputado más allá de duda razonable.7 Se efectúa como salvaguarda de que el Estado posee una justificación adecuada para continuar con un proceso judicial más extenso y profundo.8
Esto es, la vista preliminar tiene el fin de que el Ministerio Público presente prueba que permita al tribunal hacer una determinación de que existe causa probable en cuanto a dos aspectos: (1) que el delito grave se cometió y (2) la persona imputada lo cometió.9 Ahora bien, a diferencia de la audiencia que establece la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, la vista preliminar cumple con mayores garantías y rigores, pues la prueba tiene que ser admisible en el juicio.10
La Fiscalía puede acusar por un delito grave sólo en los casos en que el foro primario determina que hay causa probable en esa etapa.11 En ese sentido, si en la vista preliminar el magistrado o la magistrada determina que no hay causa probable para acusar por un delito grave, el Ministerio Público está impedido de instar la acusación.12
Ahora bien, una vista preliminar no se limita necesariamente a la determinación de causa o no causa probable por el delito imputado en la denuncia. Esta puede generar varios resultados. En Pueblo v. García Saldaña, 151 DPR 783, 789 (2000), señalamos que la vista preliminar puede culminar de una de tres maneras: (1) la determinación de causa probable para acusar por el delito por el cual se determinó causa probable para arresto (Regla 6), (2) la determinación de que no existe causa probable para acusar por ningún delito, o (3) la determinación de causa probable para acusar por un delito distinto o menor al que el Fiscal entiende procedente.
Ya sea ante...
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