Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Mayo de 2021 - 206 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
DTS2021 DTS 060
TSPR2021 TSPR 60
DPR206 DPR ___
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2021

2021 DTS 060 PUEBLO V. RESTO LAUREANO, 2021TSPR060

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Ángel M. Resto Laureano

Peticionario

José Resto Laureano

Recurrido

Certiorari

2021 TSPR 60

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ____, (2021)

2021 DTS 60, (2021)

Número del Caso: CC-2019-121

Fecha: 3 de mayo de 2021

-Véase Sentencia del Tribunal.

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres, a la cual se unieron los Jueces Asociados señor Rivera García y señor Feliberti Cintrón.

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2021.

Estoy conforme con la Sentencia que hoy se certifica debido a que el Ministerio Público probó más allá de duda razonable la culpabilidad del peticionario en todos los delitos imputados. El fallo condenatorio que emitió el Tribunal de Primera Instancia y confirmó el Tribunal de Apelaciones es correcto y está sustentado con prueba suficiente.

I

Por hechos ocurridos el 3 de octubre de 2014, el

Ministerio Público presentó una denuncia contra el Sr. Ángel Resto Laureano, por los delitos de: (1) asesinato en primer grado, Art. 93(a) del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5142; (2) portación y uso de armas de fuego sin licencia, Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec.458c, y (3)

portación y uso de armas blancas y disparar o apuntar armas, Art. 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458n. Al señor Resto Laureano se le imputó que causó la muerte del Sr. Xavier García Batista mediante disparos con un arma de fuego y un taco de billar, al actuar en concierto y común acuerdo con su hermano, el Sr. José Resto Laureano.

El juicio conjunto por tribunal de derecho en contra de los hermanos Resto Laureano, donde se presentó evidencia testimonial, ilustrativa y documental, culminó con un fallo de culpabilidad en todos los cargos imputados.

El 28 de septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia condenó al Sr.

Ángel Resto Laureano a cumplir una pena total de reclusión consecutiva de ciento treinta (130) años en prisión.

Inconforme, el peticionario presentó una moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, en la que impugnó la condena, excepto la del delito de portación y uso de armas blancas. El señor Resto Laureano alegó que el Ministerio Público no había probado más allá de duda razonable, la intención de matar, la portación y uso del arma de fuego, ni que hubiera un plan acordado para causar la muerte de la víctima. El foro primario declaró no ha lugar la moción presentada.

Entonces, el señor Resto Laureano apeló al Tribunal de Apelaciones. En síntesis, planteó -al igual que ante el foro primario- que el Ministerio Público no satisfizo el cuántum de prueba requerido en lo relacionado a los delitos de asesinato en primer grado y portación y uso del arma. Afirmó que se le impuso responsabilidad por su mera presencia en el lugar de los hechos.

Añadió que el señor García Batista portaba un arma, por lo que había actuado en defensa propia al golpearlo con un taco de billar y que dicha agresión no fue con la intención de asesinarlo.

El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia apelada. Determinó que la prueba desfilada demostró de forma fehaciente que el señor Resto Laureano actuó en mutuo acuerdo con su hermano y que tuvo una participación intencional y esencial en el asesinato del señor García Batista. Además, consideró probado que, si bien el apelante no ostentaba la portación física del arma de fuego utilizada, esta estuvo bajo su control y manejo. El foro apelativo basó sus conclusiones en que, según declarado en el juicio, como parte de las confrontaciones momentos antes de los disparos, el señor Resto Laureano le dijo a la víctima: “te vas a joder”.

Por otra parte, el tribunal infirió que, según los videos, los movimientos del apelante con el taco de billar en sus manos reflejaron que le dio cobertura a su hermano y facilitó que este le disparara a la víctima. A su vez, el Tribunal de Apelaciones determinó que contrario a la alegación del apelante, el señor García Batista no podía portar un arma al momento de los hechos, ya que sus pantalones eran de algodón. Insatisfecho, el apelante presentó una moción de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones. Esta se declaró no ha lugar.

Posteriormente, el señor Resto Laureano acudió ante nos mediante recurso de certiorari. En síntesis, reiteró que no se probó más allá de duda razonable que él conspiró o contribuyó a los delitos imputados.

Específicamente, enfatizó que la autopsia realizada reveló que no le causó daño corporal a la víctima. A su vez, insistió en que los videos demostraban que sus alegadas expresiones a la víctima fueron espontáneas y en reacción a los hechos, incluyendo que el señor García Batista portaba un arma. Impugnó las convicciones alegando que estas fueron basadas en especulaciones y que no tenían base en la prueba presentada.

En consecuencia, la Oficina del Procurador General compareció ante nos y reiteró que la prueba demostró que el peticionario Resto Laureano actuó en concierto y común acuerdo con su hermano para asesinar al señor García Batista.

Sostuvo que debemos darle deferencia a la apreciación de la prueba que hizo el foro de primera instancia. Además, enfatizó que las expresiones del peticionario a la víctima y las acciones de este una vez el señor García Batista yacía en el suelo herido, tomadas en conjunto, evidenciaban su participación como coautor de los delitos imputados.

II

A. A toda persona acusada de delito le cobija una presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA Tomo I. Esto significa que, para emitir un fallo de culpabilidad, el Ministerio Público tiene la carga probatoria. En los casos penales permea el principio fundamental de que se deben probar más allá de duda razonable todos los elementos del delito, su conexión con la persona acusada y la intención o negligencia criminal de esta. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018); Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3 (1984); Pueblo v. Túa, 84 DPR 39 (1961).

No se requiere que se establezca la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 71 (1991). No obstante, para determinar que la prueba controvierte la presunción de inocencia, esta debe ser suficiente y satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en el juzgador. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974).

Se trata de una norma de suficiencia de prueba que según la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, conlleva que se absuelva al acusado si existe duda razonable luego de un estudio de la totalidad de la evidencia. Hay duda razonable cuando el juzgador siente insatisfacción con la prueba una vez sopesados todos los elementos involucrados en el caso. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398 (2014); Pueblo v. Toro Rosas, 89 DPR 169 (1963); Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3 (1984).

La presunción de inocencia asiste al acusado hasta el fallo de culpabilidad. En los remedios postsentencia, como lo son los recursos de...

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