Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Octubre de 2021 - 208 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2021-12
DTS2021 DTS 141
TSPR2021 TSPR 141
DPR208 DPR ___
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021

2021 DTS 141 SENADO DE PUERTO RICO V. TRIBUNAL SUPREMO, 2021TSPR141

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Senado de Puerto Rico, representado por su Presidente, Hon. José Luis Dalmau Santiago

Peticionario

v.

Tribunal Supremo de Puerto Rico, por conducto de su Jueza Presidenta, Hon. Maite D.

Oronoz Rodríguez; Gobierno de Puerto Rico, por conducto de su Secretario de Justicia, Hon. Domingo Emanuelli Hernández

Recurridos

2021 TSPR 141

208 DPR ___, (2021)

208 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 141, (2021)

Número del Caso: CT-2021-12

Fecha: 15 de octubre de 2021

Certificación intrajurisdiccional

Véase Opinión del Tribunal

Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se unen los Jueces Asociados señores MARTÍNEZ TORRES y FELIBERTI CINTRÓN.

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2021.

En última instancia, la pregunta que subyace muchos de los problemas constitucionales es: ¿quién tiene el poder para qué?1

- Raúl Serrano Geyls

La interpretación responsable que hoy alcanza este Tribunal, sostenida en el respeto a la separación de poderes, pone punto final a la pretensión de que sea este Foro quien nomine y confirme unilateralmente al Presidente y Presidente Alterno de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE o Comisión). Una actuación contraria, provocaría que uno de los poderes del Gobierno amplíe inconstitucionalmente su autoridad a expensa de los otros, creando así un desbalance intolerable en el equilibrio dinámico que debe reinar entre éstos.

Es por ello que, ante el reconocimiento de que la interacción entre las normas constitucionales impide que el poder de nombramiento del jefe de una agencia de la Rama Ejecutiva recaiga sobre el Poder Judicial, estoy conforme con la fundamentada Opinión mayoritaria que hoy emite este Tribunal. De esta forma, aclaramos una serie de interrogantes jurídicas que han desembocado en la necesidad de que este Tribunal exprese su rechazo formal, público y contundente a ejercer la facultad inconstitucional pretendida. No menos importante, ejercemos el indelegable rol de pautar el derecho en un momento oportuno, para evitar futuros choques constitucionales adicionales entre las Ramas del Gobierno de Puerto Rico, al delinearse un mapa claro de los contornos de las responsabilidades impuestas a cada una, en lo que atañe a los nombramientos que nos ocupan. Veamos.

I

A.

De entrada, expreso mi conformidad con la facultad ejercida por este Tribunal al certificar intrajurisdiccionalmente la controversia aquí planteada. La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm.

201-2003, 4 LPRA sec. 24 et seq., reconoce los recursos de certificación como parte de la competencia de este Tribunal.

Consecuentemente he favorecido la expedición de recursos decertificación en casos de alto interés público que ameriten la intervención oportuna y eficaz de este Tribunal. Particularmente, cuando nos hemos enfrentado a controversias de índole electoral que requieren brindar certeza a nuestro estado de Derecho.

Véanse,Rodríguez Ramos v. CEE et al., 2021 TSPR 03 (Estrella Martínez, J., Opinión de conformidad);Com. Elect. PPD v.CEE et al., 205 DPR 724, 765 (2020)(Estrella Martínez, J., Opinión de conformidad);Pierluisi et al. v. CEE et al., 204 DPR 841, 914(2020)(EstrellaMartínez, J., Opinión de conformidad);Com. PNP v. CEE,196 DPR 651, 654 (2016)(Estrella Martínez, J., Voto particular de conformidad).

Ciertamente, nos encontramos ante una controversia de alto interés público, por lo que, mediante el mecanismo de la certificación, proveemos un remedio adecuado, completo y oportuno que brindará un mapa certero a las otras Ramas de Gobierno. Asimismo, fomentamos la estabilidad jurídica necesaria, máxime en la discusión de estos asuntos de naturaleza constitucional y electoral.

Ahora bien, previo a determinar cómo y a quién le corresponde nominar y eventualmente confirmar al funcionario que ocupará la presidencia y la presidencia alterna de la CEE, considero apropiado auscultar “cuándo” debe iniciarse tal proceso.

B.

Cuando se presentó el proyecto para la creación de la nueva ley electoral, el proceso de nombramiento propuesto para los cargos de Presidente y Presidente Alterno de la Comisión se configuró de una manera distinta al que fue finalmente aprobado y codificado en el Código Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 58-2020, 16 LPRA sec. 4501, et seq. (Código Electoral).

Según surge del Proyecto del Senado 1314, la propuesta inicial transfería el poder de nombramiento exclusivamente a una mayoría de los jueces y juezas del Pleno del Tribunal Supremo.2 El propósito argüido, para la inclusión del Poder Judicial como único ente nominador, fue crear “un nuevo procedimiento transparente, no político partidista y libre de conflicto de intereses, para los nombramientos puntuales del Presidente y del Presidente Alterno. . .”.3

Para ello, la Asamblea Legislativa delineó el procedimiento en cuanto a la nominación, evaluación, votación y nombramiento por este Tribunal.4 No obstante, del historial legislativo surge una fuerte oposición al procedimiento propuesto debido a que, según se alegó, quebrantaba lo dispuesto en la Cláusula de Nombramientos de la Constitución federal y la Constitución de Puerto Rico.5

En específico, los opositores arguyeron que tal facultad de nombramiento, así

conferida a este Foro, era inconstitucional por infringir la doctrina de la separación de poderes.6

Ante ello, el proyecto de ley reestructuró la facultad de nombramiento y, en su lugar, diseñó una serie de fases procesales para la selección de los cargos de Presidente y Presidente Alterno de la Comisión que integró como etapa final un esquema similar al inicialmente propuesto.

Así, con la aprobación del Código Electoral y de conformidad con el Artículo 3.7 de la ley precitada, tal facultad, primeramente, fue delegada en los Comisionados Electorales propietarios. Al surgir una vacante, éstos contarían con treinta (30) días para elegir unánimemente a los designados a la presidencia y la presidencia alterna de la CEE.7

En caso de que éstos no alcanzaran un consenso en la nominación al vencerse el término asignado, se activaría la segunda fase, la cual dispone que, dentro del término de quince (15)

días, el Gobernador deberá remitir los nominados a la Asamblea Legislativa para su consejo y consentimiento. Si el Gobernador ejerciera tal facultad, ambas cámaras contarían con quince (15) días adicionales para, con el voto de dos tercios (2/3) del total de sus miembros, confirmar o rechazar los nombramientos.

Adviértase que, tras la falta de consentimiento entre los comisionados, la intervención de la Asamblea Legislativa ocurriría de manera automática luego de recibir las nominaciones por parte del Gobernador.

En cambio, la ley dispone que la intervención designada a este Tribunal en la próxima fase, la tercera, está sujeta a que ocurra una de dos (2) condiciones. El Artículo 3.7(3) del Código Electoral, supra, en lo pertinente, expresamente establece que:

En ausencia de los nombramientos del Gobernador y/o del consejo y consentimiento legislativo, el pleno de los miembros del Tribunal Supremo de Puerto Rico deberá elegir por mayoría de sus votos a un juez o jueza para ocupar el cargo de Presidente o Alterno del Presidente en la Comisión, según corresponda.

Esta votación del pleno del Tribunal Supremo deberá realizarse no más tarde de los quince (15) días naturales a partir de la ausencia de los nombramientos por parte del Gobernador o

de la ausencia del consejo y consentimiento de las cámaras legislativas al cierre de la sesión ordinaria o extraordinaria en que recibieron el o los nombramientos. . .. (Énfasis suplido).8

De la primera oración surge que la tercera fase cobra eficacia como consecuencia de (1) la ausencia de los nombramientos del gobernador o (2) la falta del consejo y consentimiento legislativo. Art. 3.7(3), Código Electoral, supra. No obstante, apréciese cómo la segunda oración decreta que la votación del Tribunal podrá ocurrir en dos (2) tiempos distintos. Ello queda denotado por el uso del disyuntivo “o” en la segunda oración del artículo precitado como indicativo de cuándo comenzará el término directivo de quince (15) días para la votación del Pleno bajo cualesquiera de los dos (2) escenarios.

Es decir, bajo el primer escenario, la facultad de intervención de este Tribunal se activaría “a partir de la ausencia de los nombramientos por parte del Gobernador”. Art.

3.7(3), Código Electoral, supra.

Por otra parte, la segunda instancia regiría cuando el Gobernador efectuara sus nominaciones, tal y como ocurrió en la controversia ante nos, y prevalezca “la ausencia del consejo y consentimiento de las cámaras legislativas al cierre de la sesión . . . en que recibieron el o los nombramientos”. (Énfasis suplido). Art. 3.7(3), Código Electoral, supra. Destáquese que, en este último escenario, la ley dispone que nuestra injerencia como ente nominador cobraría eficacia al cierre de la sesión legislativa.

No obstante, según adelanté, la controversia ante nuestra consideración, más que “cuándo”, versa sobre “cómo” y sobre “quién” puede recaer la facultad de nombramiento del Presidente y Presidente Alterno de la CEE.Veamos.

II

El poder de nombramiento que ostenta el Gobernador con el consejo y consentimiento legislativo es parte esencial de nuestro derecho constitucional. Las Secciones 4 y 5 del Artículo IV de la Constitución de Puerto Rico habilitan el esquema constitucional que atribuye al Gobernador el poder de designar, con la anuencia de la Rama Legislativa, todos los nombramientos para los cuales está facultado por ley.

Const. PR, LPRA, Tomo 1.

A esos efectos, la Sección 4 del Artículo IV dispone que el Gobernador podrá:

Nombrar, en la forma que se disponga por esta Constitución o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado. El...

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