Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Octubre de 2021 - 208 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCT-2021-12
DTS2021 DTS 141
TSPR2021 TSPR 141
DPR208 DPR ___
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021

2021 DTS 141 SENADO DE PUERTO RICO V. TRIBUNAL SUPREMO, 2021TSPR141

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Senado de Puerto Rico, representado por su Presidente, Hon. José Luis Dalmau Santiago

Peticionario

v.

Tribunal Supremo de Puerto Rico, por conducto de su Jueza Presidenta, Hon. Maite D.

Oronoz Rodríguez; Gobierno de Puerto Rico, por conducto de su Secretario de Justicia, Hon. Domingo Emanuelli Hernández

Recurridos

2021 TSPR 141

208 DPR ___, (2021)

208 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 141, (2021)

Número del Caso: CT-2021-12

Fecha: 15 de octubre de 2021

Certificación intrajurisdiccional

Abogados de la parte peticionaria

Senado de Puerto Rico:

Lcdo. Víctor Candelario Vega

Lcda. Alejandra M. Arnaldy Figueroa

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Fernando Figueroa Santiago

Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa

Subprocurador General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández

Subprocuradora General

Lcda. Mariola Abreu Acevedo

Procuradora General Auxiliar

Abogados de las partes interventoras:

Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático

Lcda. Naomy N. Ruiz Ruiz

Lcdo. Ramón A. Torres Cruz

Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés

Lcdo. Francisco J. González Magaz

Abogados de los Amicus Curiae :

Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana

Lcdo. Jorge Farinacci Fernós

Lcda. Yanisse P. Cuadrado-Ruiz

Cámara de Representantes de Puerto Rico

Lcdo. Jorge Martínez Luciano

Lcdo. Emil Rodríguez Escudero

Derecho Constitucional y Derecho Electoral, Art. 3.7 Código Electoral-

El Supremo resuelve la inconstitucionalidad del inciso (3) del Art. 3.7 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, que permite se delegue al Tribunal Supremo el nombramiento de las personas que dirigirán la CEE. Tras un análisis detenido del derecho aplicable, concluimos que esa disposición es inconstitucionalya que contraviene la doctrina de separación de poderes.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2021.

Nos corresponde pasar juicio —únicamente—sobre la constitucionalidad de la disposición del inciso (3) del Art. 3.7 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020,infra, que establece que en ausencia de los nombramientos del Gobernador o del consejo y consentimiento de ambas cámaras de la Asamblea Legislativa, el Pleno del Tribunal Supremo de Puerto Rico deberá

elegir al Presidente y Presidente Alterno de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE).Es decir, debemos resolver si nuestro sistema constitucional permite que se delegue al Tribunal Supremo el nombramiento de las personas que dirigirán la CEE. Tras un análisis detenido del derecho aplicable, concluimos que esa disposición es inconstitucionalya que contraviene la doctrina de separación de poderes.

I

El inciso (3) del Art. 3.7 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, conocido como Código Electoral de 2020, Ley Núm. 58-2020, 16 LPRA sec. 4517 (3), dispone una serie de fases para la selección del Presidente y el Presidente Alterno de la CEE. Específicamente la ley establece:

Corresponderá al Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría, cuyo partido hubiere obtenido en la anterior Elección General la mayor cantidad de votos íntegros en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta, proponer a los restantes Comisionados propietarios el o los nombres de los candidatos a los cargos de Presidente y de Alterno al Presidente. Si al término de treinta (30) días naturales de haber surgido una vacante en el cargo de Presidente y/o del Alterno del Presidente no se lograra la unanimidad de los comisionados electorales propietarios para cubrir la vacante, entonces el Gobernador deberá hacer el nombramiento del o los candidatos para cubrir el o los cargos vacantes. El Gobernador deberá hacer estos nombramientos no más tarde de los quince (15) días naturales a partir del vencimiento del término anterior. Tales nombramientos requerirán el consejo y consentimiento de dos terceras partes (2/3) del total de los miembros de ambas cámaras en la Asamblea Legislativa, no más tarde de los quince (15) días naturales a partir del recibo del o los nombramientos otorgados por el Gobernador, según corresponda. Íd.

Ahora bien, si esto no sucede, la ley dispone que la responsabilidad de los nombramientos recaerá sobre el Pleno de este Tribunal. Íd.

En ausencia de los nombramientos del Gobernador y/o del consejo y consentimiento legislativo, el pleno de los miembros del Tribunal Supremo de Puerto Rico deberá elegir por mayoría de sus votos a un juez o jueza para ocupar el cargo de Presidente o Alterno del Presidente en la Comisión, según corresponda. Esta votación del pleno del Tribunal Supremo deberá realizarse no más tarde de los quince (15) días naturales a partir de la ausencia de los nombramientos por parte del Gobernador o de la ausencia del consejo y consentimiento de las cámaras legislativas al cierre de la sesión ordinaria o extraordinaria en que recibieron el o los nombramientos.

Dentro de los ciento (120) veinte días previos a una Elección General, plebiscito, referéndum o primaria, todos los anteriores términos se reducirán a la mitad. (Énfasis suplido). Íd.

El 30 de junio de 2021, vencieron los términos de los nombramientos de los actuales Presidente y Presidenta Alterna de la CEE, Hon. Francisco Rosado Colomer y Hon. Jessika Padilla Rivera. Por ello, conforme a la ley, los comisionados electorales propietarios contaban con un término de treinta días para llegar a un acuerdo unánime para cubrir esas vacantes. Eso no ocurrió. En vista de eso, el 7 de septiembre de 2021, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, sometió para el consejo y consentimiento del Senado y la Cámara de Representantes las nominaciones de los jueces superiores, Hon. Jorge Rivera Rueda y Hon. Edgardo Figueroa Vázquez, para Presidente y Presidente Alterno, respectivamente. Conforme a la ley, cada cámara legislativa tenía quince días a partir del recibo de los nombramientos para actuar sobre ellos.

Entonces, el 23 de septiembre de 2021, el Senado de Puerto Rico presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia. Mediante el mecanismo procesal de sentencia declaratoria, el Senado solicitó lo siguiente: (1) que se resuelva que el nombramiento del Presidente y Presidente Alterno de la CEE requiere el consejo y consentimiento del Senado; (2) se declare inconstitucional la disposición del inciso (3) del Artículo 3.7 del Código Electoral de 2020, supra, en lo que respecta únicamente a la facultad del Pleno del Tribunal Supremo de escoger al Presidente y Presidente Alterno de la CEE, y (3) se disponga que cualquier nombramiento para los cargos de Presidente y Presidente Alterno de la CEE que realice el Tribunal Supremo violenta la doctrina de separación de poderes y, por consiguiente, sería inconstitucional.

El Senado también solicitó que se emitiera un interdicto preliminar contra este Tribunal para que nos abstuviéramos de realizar los nombramientos hasta que se resolvieran las controversias planteadas. Además, incoó una causa de acción de interdicto permanente para impedir que este Tribunal realizara los nombramientos en controversia por ser inconstitucionales. Ese mismo día, el Senado presentó una petición de certificación intrajurisdiccional ante nosotros. Al día siguiente, el Gobierno de Puerto Rico compareció y se expresó a favor de la expedición del auto.

Ese mismo día emitimos una Resolución en la que, tras invocar la Regla de Necesidad,1 certificamos el pleito por tratarse de una controversia constitucional de estricto derecho y alto interés público. Al respecto, indicamos que como norma general, un juez debe inhibirse en casos en que tenga conflicto de interés o sea afectado por la controversia ante sí. No obstante, descargamos nuestra responsabilidad y señalamos que no claudicaríamos a nuestro deber como máximos intérpretes de la Constitución de Puerto Rico. Por imperativo de la Regla de Necesidad, todos los jueces y juezas de este Tribunal participamos en la consideración de este caso.

El Senado demandó y emplazó al Tribunal Supremo a través de la Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez. Sin embargo, el Tribunal Supremo no tiene personalidad jurídica propia por lo que el Senado debió demandar y emplazar a cada uno de sus miembros. Véase por analogía: Fred y otros v. E.L.A., 150 DPR 599 (2000). Como esto no ocurrió, el caso prosiguió únicamente contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, denominado en la demanda como Gobierno de Puerto Rico, mediante el mecanismo de sentencia declaratoria. Por eso, en la Resolución que emitimos especificamos que el Senado y el Gobierno de Puerto Rico eran las partes que debían comparecer mediante alegatos. Véase: Resolución de este Tribunal de 24 de septiembre de 2021.

También comparecieron el Lcdo. Ramón A. Torres Cruz, Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático, y la Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz, Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista, como interventores. A su vez, Lillian Aponte Dones, Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana, y la Cámara de Representantes de Puerto Rico comparecieron como amigos de la corte.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes y de los amigos de la corte, cuya comparecencia aceptamos aquí, atendemos el recurso de epígrafe sin trámite ulterior, como nos autoriza la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B.

II

  1. La certificación intrajurisdiccional es un mecanismo procesal discrecional, que podemos expedir por iniciativa propia o...

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