Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Marzo de 2000 - 150 DPR 599
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-1999-0194 |
TSPR | 2000 TSPR 049 |
DPR | 150 DPR 599 |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2000 |
Carlos Fred Reyes y otros
Certiorari
2000 TSPR 49
150 DPR 599
Número del Caso: CC-1999-0194
Fecha: 24/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Diego Ledee Bazán
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Irene s.
Soroeta Kodesh
Materia: Daños y Perjuicios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2000.
El 24 de marzo de 1998, el señor Carlos Fred Reyes (en adelante "el peticionario") presentó una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante "el E.L.A."). Alegó que adquirió del Departamento de la Vivienda (en adelante "el Departamento") un inmueble ubicado en el Barrio Machete de Guayama, Puerto Rico y que no pudo inscribir su título en el Registro de la Propiedad, ya que el E.L.A. no sometió los planos correspondientes. Arguyó, además, que la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante "la A.E.E.") se negó a proveerle los servicios de energía eléctrica porque el E.L.A. no cumplió con sus requerimientos. Reclamó cincuenta mil dólares ($50,000.00) por las angustias y tormentos mentales, como consecuencia del incumplimiento del E.L.A.
Así las cosas, el 13 de abril de 1998, el peticionario emplazó al Secretario de Justicia. Nunca emplazó al Secretario del Departamento de la Vivienda.
El 22 de abril de 1998, el peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una "Moción sobre Remedio Provisional" solicitando se obligara al E.L.A. a proveerle el servicio de energía eléctrica. Tras la presentación de sendas mociones del peticionario, el 27 de mayo de 1998, el E.L.A. presentó ante el tribunal de instancia una "Moción de Desestimación" al amparo de la Regla 4.4(g) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. A raíz de ello, el tribunal le concedió término al peticionario para que contestara dicha moción. En el interim, el E.L.A. presentó una "Segunda Moción de Desestimación" arguyendo que la A.E.E. era una parte indispensable en el pleito, por lo que procedía la desestimación de la demanda por falta de parte indispensable y por no haber sometido a dicha parte a la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia.
El 3 de julio de 1998, el tribunal de instancia dictó sentencia desestimando la demanda. Señaló que el peticionario se allanó a lo solicitado por el E.L.A. al no oponerse oportunamente a la solicitud de desestimación.
El 8 de julio de 1998, el peticionario se opuso a la solicitud de desestimación del E.L.A. alegando que la Regla 4.4(g) de Procedimiento Civil, supra, no aplica al caso de autos; que el Departamento carece de personalidad jurídica; y que la A.E.E. no es parte indispensable. El 17 de julio de 1998, el tribunal de instancia denegó la misma señalando que "no encontramos razón para dejar sin efecto nuestra sentencia del 3 de julio de 1998."1 Tras presentar moción de reconsideración, la cual fue denegada, recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de apelación. Adujo que el tribunal de instancia incidió al interpretar erróneamente las disposiciones de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra; al concluir que era necesario emplazar al Secretario del Departamento de la Vivienda; y al resolver que la A.E.E. era parte indispensable en el pleito.
El 16 de octubre de 1998, el tribunal apelativo confirmó la sentencia apelada estableciendo que el Departamento es una instrumentalidad del E.L.A. con capacidad para demandar y ser demandado, por lo que correspondía emplazarle conforme a la Regla 4.4(g) de Procedimiento Civil, supra.
Oportunamente, el peticionario presentó moción de reconsideración fundamentándose en la falta de capacidad jurídica del Departamento. El tribunal apelativo acogió la moción y le ordenó al E.L.A. exponer su posición en torno a la misma. El tribunal apelativo denegó dicha moción mediante resolución de 19 de febrero de 1999, notificada a las partes el 26 de febrero de 1999.
De este dictamen, el peticionario recurre ante...
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