Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Enero de 2022 - 208 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2021-617
DTS2022 DTS 01
TSPR2022 TSPR 01
DPR208 DPR ___
Fecha de Resolución12 de Enero de 2022

2022 DTS 01 PUEBLO V.

PEREZ NUÑEZ, 2022TSPR01

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Johnny Pérez Núñez

Recurrido

Certiorari

2022 TSPR 01

208 DPR ___, (2022)

208 D.P.R. ___, (2022)

Número del Caso: CC-2021-617

Fecha: 12 de enero de 2022

Tribunal de Apelaciones: Panel V

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Fernando Figueroa Santiago

Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa

Subprocurador General

Lcda. Lisa Mónica Durán Ortiz

Procuradora General Auxiliar

Procedimiento Criminal- Testimonio a través de videoconferencia.

Resolución NO HA LUGAR con Voto Particular Disidente. Impedir que cierto testigo del Ministerio Público ¾ testigo presencial de los hechos ¾ testifique a través del mecanismo de videoconferencia.

ADVERTENCIA

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RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero 2022.

Examinada la Petición de certiorari, presentada por el Procurador General de Puerto Rico el 15 de septiembre de 2021, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite las expresiones siguientes:

“Estoy de acuerdo con proveer No Ha Lugar al certiorari. El Ministerio Público denunció al Sr. Johnny Pérez Núñez (señor Pérez Núñez) por la infracción a los Artículos 93 y 285 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA secs. 5142 y 5378, y por violar el Artículo 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, Ley 404-2000, 25 LPRA sec. 458n. El Sr. Jimmy Bonilla Torres (señor Bonilla Torres), testigo de cargo, testificó de manera presencial en la vista preliminar y en la vista preliminar en alzada. Una vez se señaló el caso para juicio, el Ministerio Público solicitó que el señor Bonilla Torres testificara por medio de un sistema de videoconferencia dado que no se encontraba en Puerto Rico y tenía razones de salud que le impedían viajar.

Ante la oposición del señor Pérez Núñez, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de necesidad. Luego de examinar la totalidad de la prueba médica y de haber escuchado los testimonios de dos facultativos médicos, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el señor Bonilla Torres no tiene una contraindicación médica que le impida trasladarse a Puerto Rico a testificar.

El Tribunal de Apelaciones confirmó esa determinación.

Considero que no debemos intervenir con los foros inferiores, sobre todo, cuando el Ministerio Público no derrotó la presunción “de corrección y legalidad en el dictamen”. E. Rivera García, Los criterios de revisión judicial y su aplicación en el sistema acusatorio en Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartidas, San Juan, Publicaciones Gaviotas, 2019, pág. 321. Máxime cuando “es norma establecida firmemente que los foros revisores no deben intervenir en la apreciación de la prueba hecha por el tribunal revisado en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o un error manifiesto por parte del juzgador de los hechos”. Íd; Pueblo v.

Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987).

Estimo que el foro primario no cometió un error manifiesto pues su apreciación no se distancia de la realidad fáctica ni tampoco es inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 DPR 780, 816 (2002). Ante la omisión de pasión, prejuicio o parcialidad debemos abstenernos de intervenir con la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de primera instancia. Después de todo, “[n]o se debe ceder a la tentación dañina de descartar arbitrariamente ni revocar el criterio del foro sentenciador a menos que surja de la prueba admitida que no existe base suficiente que apoye la determinación”. E. Rivera García, op. cit., pág. 329. La prueba admitida y creída por el juzgador es suficiente para apoyar la determinación del foro de instancia y para limitar nuestra intervención en este asunto interlocutorio.

El Ministerio Público no pudo probarle al Tribunal de Primera Instancia, organismo que escuchó y examinó el testimonio, la existencia de un cuadro complejo de salud física del señor Bonilla Torres, ni la probabilidad real de agravamiento de su condición preexistente al participar presencialmente en el juicio o la probabilidad individual o particularizada de que se infecte con el COVID-19 por razón del viaje. Los protocolos del Poder Judicial, las guías de los organismos estatales, la vacunación y las normas actuales esbozadas para atender la emergencia salubrista, apuntan a que una persona prudente y razonable puede protegerse adecuadamente. Este foro no puede caer en la tentación de sustituir el criterio médico creído en el Tribunal de Primera Instancia para llegar a una conclusión predeterminada. Por creer en un debido proceso de ley justo para todas las partes y por entender que la determinación cae dentro de la discreción del juzgador o juzgadora y que fue razonable al amparo de los hechos probados y el derecho aplicable, estoy conforme con el proceder de esta Curia. Esta conclusión es compatible con nuestros pronunciamientos previos y en nada amilana los esfuerzos reiterados y nuestra aprobación del uso de la tecnología para garantizar el acceso a la justicia y la eficiencia en los procesos judiciales.”

El Juez Asociado señor Rivera García emitió un voto particular disidente al cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor Rivera García al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2022.

Por los fundamentos que expongo a continuación, disiento enérgicamente del curso decisorio que hoy optó por seguir una mayoría de este Tribunal al determinar no expedir el recurso de certiorari de epígrafe. Al así actuar, esta Curia avala las erradas determinaciones, tanto del Tribunal de Apelaciones como del Tribunal de Primera Instancia, de impedir que cierto testigo del Ministerio Público ¾testigo presencial de los hechos¾ testifique a través del mecanismo de videoconferencia. Ello, en total contravención a la recomendación médica que hiciera su doctor de cabecera, pues, el testigo fue diagnosticado con fallo cardiaco severo, no reside en Puerto Rico y su comparecencia física en el juicio de autos, además de exacerbarle peligrosamente los niveles de estrés ¾lo que podría generarle la muerte¾, lo expondría sustancialmente a un contagio con el COVID-19, por lo que su riesgo de muerte se multiplicaría de manera exponencial.

Estoy convencido de que la mayoría desechó una excelente oportunidad para atender, bajo los parámetros particulares de este caso, un asunto que pone de manifiesto, vis a vis, el derecho a la vida con el derecho de confrontación garantizados en nuestra Constitución. Ciertamente, desde mi óptica del significado de justicia, y el orden de prelación y preminencia de los derechos que deben regir en nuestro ordenamiento constitucional, no tengo duda que salvaguardar la vida de una persona es el de más alta jerarquía y comprende, además, nuestro deber ministerial.

Lamentablemente, con el curso de acción tomado por algunos distinguidos compañeros de este Tribunal, hoy se le da la espalda, injustificadamente, a la función justiciera que pretende el Ministerio Público para preservar la salud de, quizás, el testigo de cargo más importante para el esclarecimiento del crimen de autos. Así, la mayoría se aparta de precedentes judiciales federales validados por nuestra jurisprudencia que reconocen la videoconferencia como una herramienta útil para estos tipos de casos. De paso, y en contradicción, echan por la borda elementos esenciales delineados en el Plan Estratégico del Poder Judicial de Puerto Rico, 2020-2025: Mapa hacia una justicia de vanguardia. Específicamente, aludo al objetivo principal de la sección de Tecnología para la Justicia, componente que hemos profesado con ahínco y determinación en tiempos recientes.

Flaco servicio el que hoy se le hace.

Finalmente, reconoce en su expresión la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, las determinaciones que hagan los foros inferiores sobre la prueba recibida merecen gran deferencia por parte de los foros revisores. Sin embargo, tras realizar un análisis integral y meticuloso de las particularidades de este caso, no tengo duda alguna que la presente controversia contiene todos los elementos para aplicar la excepción de esta regla general. Ello, toda vez que al realizar un examen justiciero, jurídico y racional de la totalidad de la evidencia recibida en el foro primario, concluimos que nos encontramos ante un error manifiesto del foro de instancia en la apreciación de la prueba. No debemos perder de perspectiva que la referida doctrina de la deferencia no implica, bajo ningún concepto, un permiso totalitario para que prevalezca una determinación de instancia cuando el foro revisor, luego de un análisis integral, quedó convencido de que se cometió este error. Precisamente, y convenientemente, este fue el análisis que dejó fuera en su escueta expresión la compañera Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. Pues, se limitó a expresar que en este caso no se cometió un error manifiesto, pero no discutió la realidad fáctica de los testimonios vertidos en el presente caso para basar tal errada discusión.

En aras de contextualizar mi postura, considero necesario esbozar un breve resumen del tracto procesal del caso.

I

Por hechos ocurridos el 31 de agosto de 2018, el Ministerio Público presentó tres (3) denuncias contra el Sr. Johny Pérez Núñez (señor Pérez Núñez o recurrido), por haber infringido el...

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