Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Febrero de 2022 - 208 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2021-4
DTS2022 DTS 15
TSPR2022 TSPR 15
DPR208 DPR ___
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2022

2022 DTS 15 COSEJO TITULARES V. MAPFRE PRAICO, 2022TSPR15

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Consejo de Titulares del Condominio Balcones de San Juan

Peticionario

v.

Mapfre Praico Insurance Company

Recurrido

2022 TSPR 15

208 DPR ___, (2022)

208 D.P.R. ___, (2022)

2022 DTS 15, (2022)

Número del Caso: AC-2021-4

Fecha: 3 de febrero de 2022

Tribunal de Apelaciones: Panel X

Abogadas de la parte peticionaria: Lcda. Omayra Sepúlveda Vega

Lcda.

Camille I. Marrero Quiñones

Abogada de la parte recurrida: Lcda.

Caludia Juan García

Derecho de Seguros – Obligaciones y Contratos:

Retroactividad de la Ley Núm. 247-2018. Si existe impedimento para adjudicar a favor de un reclamante una causa de acción al amparo del Código Civil y otra al amparo del Art. 27.164 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2716d, al no actuar de buena fe en la resolución de una reclamación. El Tribunal concluyó que la clara intención legislativa es que la Ley Núm. 247-2018 aplique retroactivamente a los eventos que la motivan. Sin embargo, solo se podr á adjudicar una de las causas de acción por daños a favor del reclamante en aras de evitar la duplicidad de remedios.

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2022.

Desde hace décadas el Código de Seguros de Puerto Rico, infra, prohíbe a la industria que regula incurrir en prácticas desleales o engañosas. Sin embargo, no es hasta el paso de los huracanes Irma y María en septiembre de 2017 que la Asamblea Legislativa se expresó sobre la responsabilidad de los aseguradores por los daños causados por estas prácticas. Hasta entonces, los asegurados recurrían a acciones de carácter general para dirigir sus reclamaciones.

Motivada por el efecto devastador de estos fenómenos atmosféricos en la infraestructura y economía de Puerto Rico, así como, por las querellas presentadas ante la Oficina del Comisionado de Seguros relacionadas al manejo de las reclamaciones, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 247-2018 “a los fines de disponer remedios y protecciones civiles adicionales a la ciudadanía en caso de incumplimiento por parte de la aseguradora a las disposiciones” del Código de Seguros. Mediante esta ley se creó entonces una causa de acción específica para reclamarle a las aseguradoras por los daños sufridos a consecuencia de diversas violaciones al Código de Seguros, entre ellas, los actos de mala fe o prácticas desleales en la resolución de una reclamación.

Hoy, por primera vez, tenemos la oportunidad de examinar (1) si la Ley Núm. 247-2018 se retrotrae a los eventos ocurridos antes de su aprobación, específicamente a los actos o prácticas de las aseguradoras en la atención de las reclamaciones relacionadas a los huracanes Irma y María, y (2)

si existe impedimento para adjudicar a favor de un reclamante una causa de acción al amparo del Código Civil y otra al amparo del Art. 27.164 del Código de Seguros, infra, 26 LPRA sec. 2716d, al no actuar de buena fe en la resolución de una reclamación.

Tras examinar el historial legislativo de esta ley, concluimos que la clara intención legislativa es que la Ley Núm. 247-2018 aplique retroactivamente a los eventos que la motivan. Sin embargo, solo se podrá adjudicar una de las causas de acción por daños a favor del reclamante en aras de evitar la duplicidad de remedios.

Cabe señalar, que aunque el Art. 27.164 reconoce causas de acción en cuanto a diversas violaciones al Código de Seguros, nuestro examen se ciñe a las prácticas desleales en el ajuste de reclamaciones, y por lo tanto, no evaluamos la concurrencia de acciones o la indemnización conjunta de otro tipo de violaciones.

I

El 5 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares del Condominio Balcones de San Juan (peticionario) presentó una Demanda en contra de MAPFRE Praico Insurance Company (Mapfre o aseguradora). Alegó

que contaba con una póliza expedida por Mapfre cuando el edificio sufrió daños por el paso del Huracán María y que la aseguradora rehusó cumplir con sus obligaciones bajo la póliza.1 Por esta razón, presentó

una primera causa de acción amparada en el Código Civil por incumplimiento del contrato de seguro, y daños y perjuicios derivados del alegado incumplimiento, así como, una segunda causa de acción por violación al Código de Seguros.2

El 13 de enero de 2020, Mapfre presentó una Contestación a la Demanda y el 1 de mayo de 2020 presentó una Moción de Desestimación Parcial. Arguyó que la causa de acción presentada al amparo del Código de Seguros se sostiene en las disposiciones incorporadas por la Ley Núm. 247-2018, la cual no tiene efecto retroactivo y no aplica a eventos ocurridos antes de su aprobación, tales como los fenómenos atmosféricos ocurridos en septiembre de 2017. Asimismo, sostuvo que de interpretarse que estas disposiciones eran retroactivas, no procedía la acumulación de la causa de acción contractual con la del Código de Seguros, pues conllevaría una duplicidad de remedios que el ordenamiento jurídico no permite. Por lo tanto, solicitó que la segunda causa de acción fuera desestimada con perjuicio y que el asegurado “tramit[e] su reclamación como una de incumplimiento contractual y el remedio debe limitarse, si alguno, a los daños previsibles bajo los términos del contrato de seguros”.3

Por su parte, el Consejo de Titulares se opuso a la desestimación. Adujo que de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 247-2018 se desprendía la intención legislativa de que esta tuviera efecto retroactivo y que aplicara a los casos relacionados a los huracanes Irma y María. De determinarse que la ley no era retroactiva, sostuvo que no procedía la desestimación parcial, pues Mapfre continuaba violando esta disposición tras la promulgación de la ley.4 Por otro lado, indicó que la doctrina de la concurrencia de acciones era inaplicable al caso de autos por no existir peligro de duplicidad de remedios. Esto debido a que los hechos, deberes y remedios por los que se reclaman daños al amparo de ambas disposiciones eran distinguibles.

El 18 de junio de 2020, el Tribunal de Primera Instancia notificó una resolución en la que declaró no ha lugar la moción de desestimación presentada por Mapfre. Resolvió que las disposiciones de la Ley Núm. 247-2018 tienen carácter retroactivo en cuanto a las reclamaciones por los daños ocasionados por los huracanes Irma y María. Asimismo, concluyó

que las causas de acción de esta ley pueden ser acumuladas con la causa de acción de incumplimiento de contrato.

Oportunamente, Mapfre presentó un recurso de Certiorari

ante el Tribunal de Apelaciones. Allí reiteró los mismos argumentos por los cuales entendía que procedía la desestimación de la causa de acción. El 9 de octubre de 2020, el Tribunal de Apelaciones resolvió que del texto de la ley no se desprendía de manera expresa que esta tuviera efecto retroactivo y que los hechos alegados en la demanda ocurrieron antes de su vigencia. Por lo tanto, revocó el dictamen recurrido y desestimó con perjuicio la causa de acción presentada en virtud de la Ley Núm. 247-2018. El 26 de octubre de 2020, el Consejo de Titulares presentó una moción de reconsideración la cual fue denegada mediante una resolución notificada el 9 de diciembre de 2020.

El 8 de enero de 2021, el Consejo de Titulares acudió

ante nos mediante un recurso de apelación y señaló lo siguiente:

Erró el Tribunal de Apelaciones al acoger los argumentos expuestos en la moción de desestimación de Mapfre, revocar al TPI y desestimar la reclamación que Balcones de San Juan instó según el Artículo 27.164 del Código de Seguros y las enmiendas de la Ley 247-2018.

El 26 de marzo de 2021, acogimos el recurso presentado como certiorari y expedimos. Asimismo, mediante Resolución de 15 de junio de 2021, notificada al día siguiente, acogimos la solicitud presentada por la parte peticionaria y autorizamos la continuación de los procedimientos en lo concerniente a la primera causa de acción de la demanda.5 Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver sin ulterior trámite.

II

Retroactividad

El Art. 3 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3, expresa como regla general de interpretación que “[l]as leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario”.

Como hemos indicado repetidamente, el principio de irretroactividad responde al importante objetivo de mantener la certeza y la seguridad jurídica. Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916 (2017).

Sin embargo, al interpretar una disposición de ley, los tribunales debemos considerar los fines perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla. De igual forma, nuestra determinación debe imprimirle efectividad a la intención legislativa y propiciar la realización del propósito que persigue. Vargas v. Retiro, 159 DPR 248 (2003). Por lo tanto, la retroactividad de una norma se justifica en casos excepcionales y por circunstancias establecidas concretamente por la Asamblea Legislativa, especialmente por razones de justicia, de interés público o cuando los propósitos de la ley así lo ameritan. Asoc. Maestros v. Depto. Educación, 171 DPR 640 (2007). Es decir, aunque la retroactividad es una excepción en nuestro ordenamiento, de surgir claramente la intención legislativa, ya sea de forma expresa o tácita, debe dársele tal efecto. Díaz Ramos v. Matta Irizarry, supra.

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