Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Junio de 2007 - 171 DPR 640

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2004-64
DTS2007 DTS 123
TSPR2007 TSPR 123
DPR171 DPR 640
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Maestros de Puerto Rico por sí y en

Representación de sus socios;

Educadores Puertorriqueños En Acción, por sí y en

Representación de sus socios

Apelantes

v.

Departamento de Educación, Hon. César Rey, en su carácter

Oficial como Secretario del Departamento de Educación;

E.L.A.

de P.R. y Federación de Maestros de Puerto Rico

Apelados

Certiorari

2007 TSPR 123

171 DPR 640, (2007)

171 D.P.R. 640 (2007), Asoc. Maestros v. Depto.

Educación, 171:640

2007 JTS 129 (2007)

2007 DTS 123 (2007)

Número del Caso: AC-2004-64

Fecha: 15 de junio de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel III

Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Abogados de la Parte Apelante: Lcdo. Luis R. Rosario Badillo

Lcdo. Rafael A. Nadal Arcelay

Abogado de la Parte Apelada: Lcdo. José Velaz Ortiz

Derecho de no afiliación a la organización sindical, pago de cuotas, Sentencia Declaratoria; Injunction Permanente, Se declaran ilegales los descuentos por concepto de cargos por servicio efectuados a los maestros que notificaron su interés en no afiliarse a la Federación de Maestros y fueron eximidos de pagar cargos por servicio en virtud de la legislación anterior. La Ley Núm. 96 sólo aplica prospectivamente a los empleados que opten por no afiliarse a la organización obrera después de su vigencia.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2007.

En esta ocasión nos corresponde determinar si la Ley Núm. 96 del 7 de agosto de 2001, mediante la cual se autorizó el cobro de un cargo por servicio a los empleados que opten por la no afiliación a la organización sindical que los representa, debe aplicarse retroactivamente a los empleados que no se afiliaron mientras estaba vigente la legislación anterior que los eximía de pagar dicho cargo por servicio.

En el caso ante nuestra consideración, la Asociación de Maestros y Educadores Puertorriqueños en Acción (en adelante, los peticionarios) nos solicitan la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones que resolvió que la Ley Núm. 96 de 7 de agosto de 2001 no se aplicó retroactivamente porque el cobro de los cargos por servicio comenzó a efectuarse luego de su entrada en vigor. Por entender que la legislación en controversia sí fue aplicada retroactivamente en ausencia de una disposición expresa o circunstancias extraordinarias que así lo requirieran, revocamos.

I.

La Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, según enmendada, 3 L.P.R.A. 1451 et seq., conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico (en adelante, Ley Núm. 45) le confirió a los empleados públicos el derecho a no afiliarse ni ser representados por la organización obrera debidamente certificada. Asimismo, se dispuso que los empleados que optaran por la no afiliación estarían exentos del pago de cargos por servicio.

Posteriormente, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 96 del 7 agosto de 2001 (en adelante, Ley Núm. 96), que enmendó la Ley Núm. 45, y estableció un cargo por servicio de hasta un máximo de 50% de la cuota regular de los afiliados para los empleados que opten por no afiliarse. En otras palabras, la enmienda mantuvo inalterada la opción de los empleados de no afiliarse, pero dispuso que, en esos casos, estarían obligados a pagar un cargo por servicio.

Una vez se aprobó la Ley Núm. 96, el Departamento de Educación comenzó a descontarles a todos los maestros no afiliados una cantidad de $8.00 por concepto de cargos por servicio a favor de la Federación de Maestros1. Dicho descuento cubrió el periodo desde la aprobación de la Ley Núm. 96 hasta el presente.

Inconformes con dicha decisión, la Asociación de Maestros y Educadores Puertorriqueños en Acción, en representación de sus miembros, presentó una demanda en la que solicitó sentencia declaratoria e injuction

contra el Departamento de Educación y la Federación de Maestros. Alegó, en síntesis, que dicho descuento es ilegal toda vez que sus miembros, al notificar su interés en no afiliarse a la Federación de Maestros bajo la Ley Núm. 45, adquirieron el derecho a no pagar cargos por servicio. Asimismo, sostuvo que la Ley Núm. 96 no dispone para que tenga efectos retroactivos, por lo que el Departamento de Educación debe abstenerse de continuar descontándoles el cargo en controversia.

Por su parte, el Departamento de Educación adujo que la Ley Núm. 96 no se está aplicando retroactivamente ya que los descuentos se comenzaron a cobrar luego de su entrada en vigor. Señaló, además, que para que los peticionarios tengan derecho a beneficiarse de los servicios que brinda la Federación de Maestros deben aportar con algún por ciento de lo que pagan los empleados afiliados. Finalmente, sostuvo que los peticionarios no tienen un derecho adquirido a no pagar cargos por servicio en virtud de la legislación anterior.

Luego de sometido el caso para su adjudicación, la Federación de Maestros presentó un Memorando de Derecho en el que reiteró varios de los planteamientos esbozados por el Departamento de Educación. En particular, arguyó que no se le estaba dando efecto retroactivo a la Ley Núm. 96 ya que los descuentos comenzaron a efectuarse después de su entrada en vigor y que los peticionarios no adquirieron un derecho, en virtud de la legislación anterior, a no pagar cargos por servicio. Por otro lado, señaló que la Ley Núm. 96 se promulgó con el fin de resolver contradicciones entre las disposiciones de la Ley Núm. 45, supra.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia resolvió mediante una sentencia enmendada nunc pro tunc

que la deducción por concepto de cargos por servicio que realizaba el Departamento de Educación a los peticionarios era ilegal, toda vez que éstos notificaron su interés en no afiliarse antes de la vigencia de la Ley Núm. 96. Determinó que dicha ley sólo podía aplicarse de manera prospectiva en virtud del artículo 3 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3, y su jurisprudencia interpretativa. En vista de lo anterior, ordenó al Departamento a descontinuar la deducción de los cargos y a devolver a los peticionarios el dinero recolectado hasta ese momento.

Insatisfecho con el dictamen, la Federación de Maestros acudió ante el Tribunal de Apelaciones reiterando los argumentos presentados ante el Tribunal Primera Instancia. Adujo que el foro inferior había errado al concluir que los descuentos se hicieron retroactivamente, aún cuando se efectuaron luego de que la Ley Núm. 96 entrara en vigor. Así las cosas, el foro intermedio revocó al Tribunal de Primera Instancia por entender que el Departamento de Educación no cobró retroactivamente los cargos por servicio puesto que los descuentos comenzaron a efectuarse luego de su entrada en vigor.

De esa decisión apelan ante nos los peticionarios.

Aducen que el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que la Ley Núm. 96 fue puesta en vigor prospectivamente y que, por tanto, la disposición legal en controversia no se está aplicando retroactivamente. Sostienen que la actuación del Departamento de Educación atenta contra su derecho adquirido a no pagar cargos por servicio a la Federación de Maestros.

Acogido el recurso como certiorari, y con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

Ley Núm. 45 se promulgó con el fin de conferirle a los empleados públicos el derecho a la organización sindical y a la negociación colectiva dentro de los parámetros establecidos en la propia ley. Exposición de Motivos Ley Núm. 45, supra; Departamento de Educación v. Sindicato Puertorriqueño de Maestros, res. el 13 de julio de 2006, 2006 T.S.P.R.

121. Conforme a ello, se les confirió el derecho a afiliarse a una organización sindical que haya sido certificada por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público como la representante exclusiva de los empleados. Artículo 4, 3 L.P.R.A. sec. 1451(b). Dicha organización será el representante de los empleados ante la agencia gubernamental correspondiente para propósitos de salarios, beneficios marginales, términos y condiciones de empleo. Artículo 3, 3 L.P.R.A. sec. 1451(j).

En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, la Ley Núm. 45 reconoció el derecho de los empleados a no afiliarse ni ser representados por la organización obrera debidamente certificada. Asimismo, la sección 4.2 de Ley Núm. 45, supra, ya derogada, eximió del pago de cargos por servicio a los empleados que hubiesen optado por ejercer tal derecho2. Es decir, mediante dicha legislación los empleados que optasen por la no afiliación estarían exentos de pagar cargos por servicio a su representante, aún cuando le eran aplicables las disposiciones del convenio colectivo en lo que respecta a salarios, beneficios marginales y condiciones generales de empleo.

En el año 2001, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley Núm. 45 para, entre otras cosas, sustituir la sección 4.2 por un nuevo articulado denominado "Opción de no afiliarse y cargos por servicio". La Ley Núm. 96, supra, incorporó la opción de no afiliarse y estableció un nuevo cargo por servicio para los que opten por ejercerla. Por su importancia, trascribimos el mencionado artículo 17:

Artículo 17.1- Opción de no afiliarse

Aquellos empleados que formen parte de una unidad apropiada para fines de negociación colectiva debidamente certificada por la Comisión, que opten por no afiliarse ni ser representados por la organización obrera debidamente certificada, podrán solicitar ser excluidos de la misma mediante presentación de una notificación al efecto al...

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