Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Marzo de 1913 - 23 D.P.R. 149

EmisorTribunal Supremo
DPR23 D.P.R. 149
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1913

23 D.P.R. 149 (1915) PARACCHINI V. VILÁ ET AL.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Paracchini, Demandante y Apelante v. Vilá et al., Demandados y Apelados.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce en causa sobre cumplimiento de contrato.

No. 1230.-Resuelto en julio 30, 1915.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados del apelante: Sres. José Tous Soto y Rafael Palacios Rodríguez.

Abogado de los apelados: Sr. Gustavo Rodríguez.

El Juez Presidente Sr. Hernández emitió la opinión del tribunal.

Francisco Paracchini y Marcantetti presentó demanda ante la Corte de Distrito de Ponce en 15 de marzo de 1913 con súplica de que se condene a los demandados en su carácter de herederos de los consortes José Vilá y Soler y María de la Paz Palermo a otorgar al demandante, como cesionario de los derechos de la mercantil Paracchini, Toro & Co., escritura de arrendamiento del inmueble urbano denominado "Puerta del Sol" radicado en la ciudad de Ponce, por canon de $150 mensuales y por el término y condiciones indicadas en escritura de arrendamiento del mismo inmueble que en 8 de abril de 1903 otorgaron los referidos consortes a favor de la mercantil expresada, por ante el notario don Luis L. Yordán Dávila.

Por escritura de que se deja hecho mérito don José Vilá y Soler con el consentimiento de su esposa doña María de la Paz Palermo, dió en arrendamiento a la sociedad Paracchini, Toro & Co., representada por Francisco Paracchini y Marcantetti, la finca urbana de que se trata por precio de $120 mensuales y término de cinco años a contar desde el día 17 de marzo de 1903 que vencerían en igual día y mes del año 1908, cuyo término se entendería prorrogado, si así conviniera a la sociedad arrendataria, por cinco años más, o sea desde el 17 de marzo de 1908 hasta igual día y mes del año 1913.

En la cláusula 4 a. de la escritura se estipuló que en el caso de la prórroga convenida subsistirían todas las condiciones establecidas en el contrato con la única variante de que si durante los cinco primeros años del arrendamiento la sociedad arrendataria vendiese al contado según sus libros hasta $60,000 cada año, quedaría obligada a pagar desde que comenzaron los cinco años de la prórroga hasta la expiración del contrato, la cantidad de $150 aun cuando durante la prórroga no alcanzaran las ventas a aquella cantidad.

También se pactó en la cláusula 5 a. "ser convenio expreso que vencidos los cinco años de la prórroga, si Vilá o sus herederos no hubiesen vendido la finca arrendada tendrá derecho la sociedad arrendataria a que se le conceda preferencia para el nuevo arrendamiento, por un canon que no podrá exceder de $150, a lo cual se obliga ahora el Sr. Vilá en la más solemne forma." Además de las condiciones que dejamos expresadas, se estipularon las que en síntesis pasamos a enumerar: (a) Facultad para sub-arrendar la finca en todo o en parte, previo acuerdo con el dueño. (b) Reparaciones que necesitare el inmueble, a cuenta del arrendador, haciéndolas la sociedad arrendataria si el dueño no las hiciera oportunamente y deduciendo el importe de ellas de la mitad del canon establecido. (c) Las contribuciones de toda especie inclusos los derechos municipales por agua, a cargo de Vilá. (d) Establecimiento de mejoras en la parte interior de la finca por cuenta y a cargo de la sociedad arrendataria, previo acuerdo y conformidad con el propietario, a cuyo beneficio habían de quedar al terminarse el contrato. (e) Los mostradores, anaquelerías y vidrieras entonces existentes en la finca son de la propiedad exclusiva de la sociedad arrendataria, y ésta se los llevará al vencimiento definitivo del contrato siempre que no le conviniese a Vilá verificar la compra por el precio que fijarían peritos nombrados uno por cada parte y un tercero en caso de discordia. (f) Prohibición de enajenar el inmueble sin respetar el contrato. (g) Inscripción del contrato en el registro de la propiedad. (h) Reserva al Pueblo de Puerto Rico y al municipio de Ponce del derecho de preferencia para cobro de contribución impuestas a la finca y sumisión a los tribunales ordinarios de dicha ciudad para todos los actos y diligencias que pudieran derivarse del contrato.

Como hechos determinantes de su acción, además de invocar la parte demandante las condiciones del contrato de arrendamiento consignadas en la escritura de 8 de abril de 1903, especialmente la contenida en la cláusula 5 a. ya transcrita, alegó: que el término primitivo del contrato, vencido el 17 de marzo de 1908, fué prorrogado de acuerdo con el mismo a otros cinco años que vencerían el 17 de marzo de 1913; que la sociedad arrendataria Paracchini, Toro & Co., cuyo término vencía en 19 de diciembre de 1903 fué disuelta por escritura de 17 de agosto de ese año sucediéndole como liquidadora y cesionaria de su activo y pasivo la mercantil F. Paracchini & Co. constituída en la misma escritura, cuya mercantil fué disuelta por otra escritura de 18 de noviembre de 1908, adquiriendo el socio Francisco Paracchini, o sea el demandante, por cesión que le hizo el otro socio Leopoldo Reverter, todo el activo y pasivo de la extinguida; que por fallecimiento de los consortes Vilá Soler y María de la Paz Palermo el inmueble arrendado pasó a ser propiedad de sus herederos los demandados; que el demandante en virtud de lo convenido en la cláusula 5 a. del contrato de arrendamiento, al expirar la prórroga del contrato requirió a los demandados para que le otorgaran nuevo contrato de arrendamiento del inmueble por el canon mensual de...

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