Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Mayo de 1959 - 81 D.P.R. 357

EmisorTribunal Supremo
DPR81 D.P.R. 357
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1959

81 D.P.R. 357 (1959) SUCESIÓN DE RAMÍREZ V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SUCN.

DE ALFREDO RAMÍREZ DE ARELLANO, ETC., PETICIONARIOS

VS.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MAYAGÜEZ, HON. ANGEL FIOL NEGRÓN, JUEZ, DEMANDADO,

Y LYVIA DEL MORAL TORRELLAS, INTERVENTORA

Núm. 2332

81 D.P.R. 357

26 de mayo de 1959

En Moción de Reconsideración de la Sentencia de este Tribunal de 28 de junio de 1957 (80 D.P.R.

148 ). Anulado el auto expedido y devuelto el caso.

1. APELACIÓN--VISTA Y NUEVA VISTA O RECONSIDERACIÓN-- RECONSIDERACIÓN DE SENTENCIA--FUNDAMENTOS O CAUSAS DE RECONSIDERACIÓN ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS NO SOMETIDOS AL DICTARSE LA RESOLUCIÓN CUYA RECONSIDERACIÓN SE PIDE.-- Fijado por este Tribunal el sentido y alcance de un pacto sobre intereses en un contrato de préstamo con hipoteca considerando tan sólo los elementos interpretativos de los contratos contenidos en el Código Civil, en reconsideración no consideraremos cuestión alguna sobre la conducta de los contratantes en la celebración y vida de tal contrato si tales criterios de valoración no se ofrecieron al juzgador en el Tribunal de instancia al sometérsele la moción de sentencia sumaria en el caso.

2.

REGLAS DE ENJUICIAMIENTO CIVIL--DESISTIMIENTO INVOLUNTARIO-- PROCEDIMIENTOS EN GENERAL--DETERMINACIÓN O RESOLUCIÓN-- CONTROVERSIA SOBRE LOS HECHOS.--En certiorari

ante nos para revisar resolución del tribunal de instancia negándose a dictar sentencia sumaria a favor de los demandados en una acción sobre nulidad de ejecutivo hipotecario es improcedente hacer pronunciamiento alguno que equivalga a dictar sentencia a favor de los demandantes sobre la cuestión de nulidad mencionada, de existir en el caso una controversia genuina sobre hechos materiales a la interpretación de la cláusula sobre intereses que sólo puede dirimirse dentro de un juicio plenario.

3. CONTRATOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--TÉRMINOS DE LOS CONTRATOS Y ESTIPULACIONES EN LOS MISMOS.--Los términos de un contrato exigen interpretación cuando no son claros y dejan dudas sobre la intención común y evidenciada de los otorgantes. Sólo pueden ser reputados términos claros aquéllos que por sí mismos son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas, controversias sin diversidad de interpretaciones y sin necesitar para su comprensión razonamientos o demostraciones susceptibles de impugnación.

4. HIPOTECAS--EJECUCIÓN MEDIANTE ACCIÓN--NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO SOBRE EJECUCIÓN DE HIPOTECA--ACCIÓN DE NULIDAD --CUESTIONES A CONSIDERAR Y RESOLVER.--Instada acción sobre nulidad de una ejecución hipotecaria, de no ser los términos del contrato de préstamo con hipoteca claros y dejar dudas en cuanto a cuál fue la verdadera intención común de los contratantes respecto al pago de intereses sobre el capital del préstamo, ello es cuestión a resolverse después que se ventile el juicio correspondiente en dicha acción.

5.

ID.--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--PARTES Y DEUDAS O RESPONSABILIDADES QUE ASEGURA--INTERESES SOBRE EL CAPITAL-- DESPUÉS DE VENCIDA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL.--Ningún contrato o acuerdo verbal a que puedan llegar el acreedor hipotecario y su deudor respecto al pago de intereses puede servir de base al procedimiento sumario hipotecario a menos que se otorgue en escritura pública e inscriba en el Registro de la Propiedad.

6. ID.--EJECUCIÓN MEDIANTE ACCIÓN--NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO SOBRE EJECUCIÓN DE HIPOTECA--ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS FUNDADA EN DICHA NULIDAD--EN GENERAL.--La acción que se ejercita en pleito en que se solicita se decrete la nulidad de un procedimiento ejecutivo sumario y se ordene la devolución de la finca con los frutos producidos o que debió producir la misma es la de nulidad de ejecutivo sumario hipotecario y no la de daños y perjuicios basada en el art. 38 de la Ley Hipotecaria y 169 de su Reglamento.

7. ID.--ID.--ID.--ACCIÓN DE NULIDAD--LIMITACIÓN O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.--La acción para solicitar la nulidad de un ejecutivo hipotecario no prescribe nunca. La prescripción no corre contra lo inexistente.

8.

ID.--ID.--ALEGACIONES Y EVIDENCIA--DEL ESCRITO INICIAL, PETICIÓN O DEMANDA--REQUISITOS Y SUFICIENCIA--VERACIDAD DE LOS HECHOS BASE DE LA ACCIÓN.--La Ley Hipotecaria y su Reglamento imponen al acreedor ejecutante, dada la situación privilegiada de éste, el deber absoluto de veracidad con respecto a los hechos y circunstancias contenidas en el escrito inicial del sumarísimo hipotecario. Para autorizar la ejecución al juez no corresponde determinar la exactitud o falsedad de los hechos alegados en dicho escrito.

9. ID.--ID.--NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO SOBRE EJECUCIÓN DE HIPOTECA CAUSAS O MOTIVOS DE NULIDAD--FALSEDAD DE LOS HECHOS ESENCIALES BASE DE LA ACCIÓN.--Para que el procedimiento ejecutivo sumario sea nulo no es necesario que la conducta del ejecutante pueda equipararse al dolo. Basta para la nulidad tan sólo un error que constituya negligencia porque la aseveración en el escrito inicial sea contraria a los hechos o a las reglas jurídicas.

José A. Poventud, Francisco Parra Toro, Carlos García Méndez, José Rosario Gelpí y Amador Ramírez Silva, abogados de los peticionarios.

Enrique Báez García, abogado de la interventora, demandante en el pleito principal.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SALDAÑA

En Reconsideración

[1]

Los hechos de este caso aparecen en nuestra opinión anterior. 80 D.P.R. 148 .

Allí interpretamos el pacto sobre intereses que se consignó en la escritura de hipoteca tomando en cuenta: (1) el texto literal de sus cláusulas; (2) la conexión entre la frase "vigencia del préstamo" y las otras cláusulas del contrato; (3) la fijación con carácter esencial de un término o plazo de tres años para el vencimiento del débito; y (4) las normas de interpretación de los contratos contenidas en nuestro Código Civil. Con referencia a dichos factores, aisladamente considerados, declaramos que la intención o voluntad común de las partes al perfeccionarse el contrato fue la siguiente: "... acordar el pago de intereses únicamente por el tiempo de la duración del contrato." Es decir, resolvimos que "...no hubo pacto expreso relativo a intereses al 9% después del vencimiento del débito o por concepto de mora", y que "...constituiría una distorsión del sentido normal de las palabras decir que vigencia del préstamo aquí significa 'hasta el total reintegro o pago definitivo de la deuda' o 'mientras dure la deuda', pues la obligación tenía una fecha de vencimiento fija." (Pág. 151.) Para fijar así el sentido y alcance del pacto sobre intereses sólo consideramos los elementos interpretativos del contrato que antes hemos señalado. No había ante nos prueba sobre la conducta de las partes en la celebración y vida del contrato, ya que estos criterios de valoración no fueron ofrecidos al juzgador cuando se sometió la moción de sentencia sumaria que presentaron los demandados (aquí peticionarios) en el Tribunal Superior.

En reconsideración se alega en síntesis: (1) que la intención de las partes al usar la expresión "devengando el préstamo durante su vigencia intereses al nueve por ciento..." fue pactar intereses mientras el mismo estuviese impagado y que esto queda claramente evidenciado en los términos literales [360]

del contrato; y (2) que para juzgar de la intención o voluntad de los contratantes procede admitir prueba sobre los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato. Por las razones que ya señalamos en nuestra primera opinión en este caso, creemos que el primer motivo de reconsideración carece de méritos. Y eso basta para reafirmar nuestra decisión de que el tribunal a quo no incurrió en error alguno al declarar sin lugar la moción de sentencia sumaria presentada por los demandados. Como cuestión de derecho, no podía dictarse sentencia sumaria desestimando la acción sobre nulidad de la ejecución hipotecaria, ya que de la faz del contrato de préstamo e hipoteca no surge que el ejecutante tenía derecho a reclamar intereses credituales al nueve por ciento desde la fecha del vencimiento del plazo contractual hasta el total solvendo de la deuda. Véase Piovanetti v. Vivaldi, 80 D.P.R. 108 (1957).

[2] No obstante, creemos que los peticionarios tienen razón al señalar que no procedía en este recurso de certiorari dar una interpretación definitiva

del pacto sobre intereses consignado en el contrato de préstamo e hipoteca entre don Francisco del Moral y doña Francisca Sánchez Chavarry. En primer lugar, es innecesario hacer un pronunciamiento adverso a los demandados y favorable a los demandantes sobre la interpretación del pacto sobre intereses, a los fines de resolver el incidente de sentencia sumaria envuelto en este recurso. En segundo lugar, no podemos llegar a una conclusión final sobre la interpretación del referido contrato-determinando de hecho que el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria fue nulo-sin dar a los demandados la oportunidad de ofrecer prueba en el juicio correspondiente sobre actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, y también sobre las demás circunstancias relacionadas con el convenio sobre intereses, que en verdad pueden contribuir a la acertada investigación de la intención o voluntad común de los otorgantes.

[361]

Dicho en otros términos, al confirmar la resolución del Tribunal Superior negándose a dictar sentencia sumaria a favor de los demandados, era improcedente hacer en apelación un pronunciamiento que equivaldría a dictar sentencia sumaria a favor de los demandantes sobre la cuestión de nulidad del ejecutivo hipotecario. Esto es así porque existe una controversia genuina sobre hechos materiales a la interpretación de la cláusula sobre intereses que sólo puede dirimirse dentro de un juicio plenario. Cf. Santiago v. Tribl. Superior, 75 D.P.R.

225 (1953) y Ocasio v. San Juan Dock, 75 D.P.R. 930 (1954). Véase 6 Moore, Federal Practice (2a ed.) sec. 56.12.

[3, 4]

En efecto, hay que reconocer...

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