Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Noviembre de 1914 - 23 D.P.R. 642

EmisorTribunal Supremo
DPR23 D.P.R. 642
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1914

23 D.P.R. 642 (1916) GÓMEZ V. TORO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Gómez, Demandante y Apelado, v. Toro, Demandado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2 a., en causa sobre cobro de dinero (moción de traslado).

No. 1390.-Resuelto en marzo 29, 1916.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Arturo Aponte, Jr.

Abogados del apelado: Sres. Bosch & Soto.

El Juez Asociado Sr. del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de apelación contra una orden de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2 a., negando el traslado de cierto pleito.

La demanda versa sobre cobro de pesos y se funda en un pagaré que se transcribe en ella y que copiado a la letra dice así.

"Por $2,500 U. S. Cy. Valor a 20 de noviembre de 1914. Pagaré a Don Manuel Gómez López en el local de su establecimiento en San Juan, o a su orden, el veinte de noviembre de mil novecientos catorce la suma de dos mil quinientos dollars valor recibido. Dicha suma devengará interés a razón de----------annual, desde el día--------hasta el día de su pago.

Sometiéndome expresamente a la competencia de los tribunales insulares de San Juan y a satisfacer las costas y gastos que el cobro de aquella suma ocasione incluso los honorarios del abogado de que nos valgamos en su reclamación. San Juan, P. R. 20 de mayo de 1914. José Toro Ríos." Emplazado el demandado en la ciudad de Humacao, archivó dentro de término un escrito de excepción previa alegando como único fundamento de la misma que la demanda "es dudosa (uncertain) en lo que respecta al pago de intereses a razón del 6 por ciento desde el 20 de noviembre, 1914, en atención a que del texto del documento transcrito en dicha demanda, no aparece semejante obligación, siendo dudosa en tal sentido la alegación de referencia." Y también archivó el demandado el mismo día en que presentó la excepción, una moción solicitando el traslado del pleito al lugar de su domicilio por tratarse de una acción personal.

La corte negó el traslado y su resolución se fundó sin duda en los artículos 76 y 77 del Código de Enjuiciamiento Civil artículos que, según dijimos en Hernaiz, Targa & Co. v. Vivas, 20 D. P. R. 106-114, son de origen distinto a la totalidad del código. Dichos preceptos legales se inspiran en los artículos 56, 57 y 58 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico. Para mayor claridad y a fin de interpretarlos rectamente, compararemos los indicados preceptos de ley, nos referiremos luego a la jurisprudencia relativa a los últimos y fijaremos entonces el alcance y los efectos de los primeros.

Las disposiciones invocadas del Código de Enjuiciamiento Civil vigente en esta isla, son así: "Art. 76. --Con arreglo a su jurisdicción, una corte conocerá de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones de todas clases, cuando las partes hubieren convenido en someter dicho pleito a la decisión de tal corte.

"Art. 77. --Se entenderá hecha la sumisión: "1. Por convenio escrito de las partes.

"2. Por el demandante en el mero hecho de acudir a la corte interponiendo la demanda.

"3. Por el demandado en el hecho de hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de pedir que el juicio se celebre en la corte correspondiente." Y las de la antigua Ley de...

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