Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Octubre de 1912 - 23 D.P.R. 810

EmisorTribunal Supremo
DPR23 D.P.R. 810
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1912

23 D.P.R. 810 (1916) SEOANE V. REGISTRADOR EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Seoane, Recurrente, v. El Registrador de Caguas, Recurrido.

Recurso gubernativo contra nota del Registrador de la Propiedad de Caguas denegando la inscripción de una escritura de compraventa.

No. 275.-Resuelto en mayo 8, 1916.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del recurrente: Sr. Andrés Mena.

El registrador recurrido, Sr. Emigdio S. Ginorio, compareció en nombre propio.

El Juez Presidente Sr. Hernández emitió la opinión del tribunal.

Por escritura pública No. 274 otorgada en el pueblo de Gurabo a 23 de octubre de 1915 ante el notario Andrés Mena Latorre, los esposos Nicolás Colón y Paula Márquez Rivera vendieron a Manuel Seoane Sanmartín una casa ubicada en la calle de Lago de dicho pueblo, que aquéllos habían adquirido de la Sociedad Agrícola de Gurabo por escritura de 15 de octubre de 1912; y presentado aquel documento para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Caguas, el registrador la denegó por medio de nota que copiada a la letra dice así: "Denegada la inscripción del precedente documento, que es la escritura número 274, fecha 23 de octubre, 1915, otorgada en Gurabo, ante el notario Andrés Mena, porque Manuel Seoane Sanmartín, que adquiere la finca para sí, fué el gestor de la Sociedad Agrícola de Gurabo que la vendió a Nicolás Colón, que la vende ahora a aquél; y que `no pueden adquirir por compra, aunque sea en subasta pública, por sí ni por persona alguna intermedia, los mandatarios los bienes, de cuya administración o enajenación estuviesen encargados; habiendo tomado anotación preventiva de la citada venta por el término legal de 120 días y a favor del comprador Manuel Seoane Sanmartín, al folio 41 del tomo 16 de Gurabo, finca número 722, inscripción, digo, anotación letra B. Caguas, a 23 de febrero de 1916. Emigdio S. Ginorio, Registrador." Esa nota ha sido recurrida para ante esta Corte Suprema por Manuel Seoane Sanmartín, quien funda su recurso en la indebida aplicación del artículo 1362 del Código Civil vigente, en su número 2.

Prescribe dicho artículo que no podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia, entre otros, los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados. En el caso de Jiménez v. El Registrador de San Juan, Sección 1 a., 21 D. P. R. 329, decidimos que la incapacidad de los mandatarios a que hace referencia...

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