Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Septiembre de 1961 - 83 D.P.R. 414

EmisorTribunal Supremo
DPR83 D.P.R. 414
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1961

83 D.P.R. 414(1961) PIAZZA CINTRÓN C. PIAZZA OLAYA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EVA MARTA PIAZZA CINTRÓN y CÁNDIDA CINTRÓN LUCA, demandantes-recurridas

vs.

JOSÉ AMERICO PIAZZA OLAYA y ANA CARMEN PIAZZA MORESCHI, demandados-recurrentes

Núm. 12152

83 D.P.R. 414

8 de septiembre de 1961

SENTENCIA de

Héctor Ruiz Somohano, J. (Ponce), declarando con lugar demanda sobre nulidad de contrato, con imposición de costas y honorarios de abogados.

Revocada.

  1. ALBACEAS Y ADMINISTRADORES--DERECHOS, DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE ESTOS--CAPACIDAD PARA COMPRAR Y VENDER--COMPRA PARA SI--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--INTERPRETACIÓN RESTRINGIDA--El inciso 3 del Art. 1348 del Código Civil, que prohibe al albacea adquirir por compra--por sí o por mediación de persona alguna intermedia--bienes confiados a su cargo, es de interpretación restrictiva, o sea, que su aplicación estará limitada solamente a aquellos casos que caen claramente bajo su letra.

  2. ID.--ID.--ID.--BIENES EN PODER DEL ALBACEA POR RAZÓN DEL ALBACEAZGO--Para dar aplicación al precepto de carácter prohibitorio contenido en el inciso 3 del Art. 1348 del Código Civil, es indispensable que: (a) los bienes objeto de la compraventa le hayan sido confiados al albacea por razón del albaceazgo; y (b) que en el momento preciso de la venta al albacea le están confiados los bienes objeto de la compraventa.

  3. ID.--ID.--ID.--ALBACEA A TITULO PARTICULAR--En casos de albaceas a título particular, el impedimento legal a que se hace referencia en los sumarios precedentes no se extiende a aquellos bienes en la herencia que, aunque forman parte del caudal, no están bajo su custodia. Dicho impedimento legal subsiste únicamente en cuanto a aquellos bienes que se encuentran expresamente confiados al albacea a título particular.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--Para dar aplicación al precepto prohibitorio que limita la capacidad de albaceas para adquirir por compra--por si o por persona alguna intermedia--bienes confiados a su cargo se requiere que en el acto de la compraventa el albacea actúe a un tiempo con la doble personalidad de vendedor--en su capacidad de albacea--y d comprador en su propio y personal derecho.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--CUANDO UN ALBACEA PODRÁ ADQUIRIR BIENES LA HERENCIA A EL CONFIADOS--No es de aplicación la prohibición que contiene el inciso 3 del Art.

    1348 del Código Civil referente a los albaceas cuando éste, al comparecer en un contrato bilateral de compraventa de bienes del caudal hereditario, no aparece obrando en su capacidad de tal albacea, sino en su propio nombre, y es el heredero mismo el que directamente formaliza el contrato con el albacea, por lo que la personalidad del albacea queda en dicho acto anulada por la intervención del heredero.

  6. PRINCIPAL Y AGENTE--DERECHOS, DEBERES Y RESPONSABILIDADES MUTUAS --EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL MANDATO--CAPACIDAD PARA COMPRAR Y VENDER--COMPRAR PARA SI--Para dar aplicación a la incapacidad relativa de mandatarios para adquirir por compra bienes de su mandante, es necesario que en el acto de la compraventa el mandatario actúe a un tiempo con la doble personalidad de vendedor en representación ajena y de comprador en su propio y personal derecho. (Zayas

    v. Orraca, 80:339, seguido.)

  7. ALBACEAS Y ADMINISTRADORES--DERECHOS, DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE ESTOS--CAPACIDAD PARA COMPRAR Y VENDER--COMPRA PARA SI--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--La excepción relativa a las acciones hereditarias a que alude el segundo párrafo del inciso 5 del Art. 1348 Código Civil no cubre la adquisición por los albaceas de los bienes que le han sido confiados.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--La prohibición contenida en el inciso del Art. 1348 del Código Civil no es de aplicación cuando los bienes no han sido confiados al albacea por razón de su cargo. Examinados los hechos de este caso se concluye que el demandado--comprador de las participaciones hereditarias pertenecientes a las demandantes cuyas adquisiciones se impugnan--tenía la administración de los bienes en los cuales existían los condominios hereditarios que adquirió por más de 25 años con anterioridad a la muerte de su padre, y al fallecer el causante de las demandantes--habiendo sido nombrado el demandado albacea--los condominios pertenecientes a éstas no pasaron a ser administrados por el demandado por razón del fallecimiento del testador--pues nunca aceptó el demandado formalmente el albaceazgo--ya que el demandado estaba administrando dichos condominios, aún en vida del testador y causante de las demandantes, a virtud de un acuerdo de familia.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ACEPTACIÓN EXPERESA DEL CARGO DE ALBACEA aceptación expresa del cargo de albacea se rige en cuanto a sus requisitos formales por el Art.

    597 del Cod. de Enj. Civil.

  10. PARTICIÓN O DIVISIÓN--LEGATARIOS--LEGADO GENÉRICO--VENTA DE LEGADO GENÉRICO--ACCIONES PARA ANULARLAS--PROHIBICIÓN DE DISPONER DE UNA PARTE DETERMINADA DE LOS BIENES DEL CAUDAL SIN ANTES HABER HABIDO UNA PARTICIÓN DE LA HERENCIA--La venta hecha por una legataria--hija del demandado--de parte determinada de los bienes del caudal cuando ésta había recibido un legado genérico no viola disposición legal alguna cuando, como en este caso, la legataria transfirió al demandado un derecho indeterminado en un bien específico del caudal hereditario, máxime cuando fueron las propias demandantes quienes dieron configuración y contenido específico al derecho de la legataria sobre dicho bien específico, ya que con anterioridad comparecieron a transferir al demandado dos tercios del condominio de que eran dueñas en dicho inmueble específico. (Escalona v.

    Registrador, 9:581, distinguido y limitado.)

    Luciano Colón, abogado de las demandantes-recurridas.

    Leopoldo Tormes García, abogado de los demandados-recurrentes.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BLANCO LUGO

    Al óbito de don Alejandro Piazza Massini ocurrido en 20 de agosto de 1949, le sucedieron como herederos abintestato sus seis hijos José Américo, Alejandro Antonio, Ana Beatriz, Nuncia Josefa, Esther Elena y Asunción María, todos de apellidos Piazza Olaya. Entre los bienes relictos al fallecimiento de dicho causante estaba una estancia de aproximadamente doscientas cuerdas, denominada Concepción, sita en el barrio Aguas Blancas de Yauco. Esta finca había sido administrada durante más de veinticinco años por el demandado José Américo Piazza Olaya, quien continuó en tales gestiones después del fallecimiento de su padre "por un acuerdo de familia". Se dedicaba al cultivo de café y frutos menores, y periódicamente el heredero Alejandro Antonio recibió algunas [417]

    cantidades de dinero a cuenta de su participación en los frutos.

    Alejandro Antonio Piazza Olaya falleció en 5 de febrero de 1953 bajo testamento abierto en el cual, después de haber legado el tercio de libre disposición a su sobrina Ana Carmen Piazza Moreschi, hija del demandado, instituyó como universal heredera a su hija única Eva Marta Piazza Cintrón, sin perjuicio de la cuota vidual usufructuaria correspondiente a su cónyuge doña Cándida Cintrón. El condominio indiviso de una sexta parte correspondiente al testador en la estancia Concepción se inscribió en el Registro de la Propiedad en proporción de dos terceras partes a favor de Eva Marta, y una tercera parte a favor de la legataria. Piazza v. Registrador, 78 D.P.R. 301 (1955).

    El demandado adquirió en 15 de abril de 1952 los condominios en la finca mencionada pertenecientes a sus hermanas Nuncia Josefa, Esther Elena y Asunción María; y en 8 de mayo de 1953, el de su otra hermana Ana Beatríz. La compraventa se efectuó a razón de $2,166.66 por cada condominio, de cuya suma se satisfizo la cantidad de $1,000 en el acto del otorgamiento, y el balance de $1,166.66 se destinó a pagar la parte proporcional de un crédito que por la suma total de $7,000 habían reconocido adeudar los miembros de la Sucesión Piazza-Olaya a su hermano José Américo, por las gestiones de administración de las fincas que éste había realizado.

    En 5 de mayo de 1953 los demandantes vendieron al demandado el condominio de dos tercios de una sexta parte y el derecho de usufructo que tenían inscritos sobre la finca Concepción, y para ello, comparecieron personalmente al otorgamiento de la correspondiente escritura pública. Las condiciones de la venta fueron similares a las acordadas con las hermanas del comprador, o sea, se recibió determinada cantidad en efectivo y se le reconoció en la liquidación del precio la parte proporcional que correspondía pagar al extinto Alejandro Antonio del crédito a favor de José Américo por sus gestiones de administración. Y, finalmente, en 3 de junio de [418] 1953, Ana Carmen Piazza le vendió al demandado el condominio restante de un tercio de una sexta parte, consolidando así éste su título de dominio sobre toda la finca.1

    En el testamento otorgado por Alejandro Antonio Piazza se designó...

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