Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 1911 - 23 D.P.R. 605

EmisorTribunal Supremo
DPR23 D.P.R. 605
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1911

23 D.P.R. 605 (1916) PUEBLO V. NOCHERA EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo, Demandante y Apelado, v. Nochera, Acusado y Apelante.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Mayagüez en causa por infracción de las ordenanzas municipales.

No. 910.-Resuelto en marzo 14, 1916.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Angel A. Vázquez.

Abogado del apelado: Sr. Salvador Mestre, Fiscal.

El Juez Asociado Sr. Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Pedro Nochera fué denunciado en la Corte de Paz de Mayagüez porque guiando un automóvil por las calles de la población torció la esquina de la calle de McKinley a mayor velocidad que la que puede desarrollar una persona caminando a pie de un modo normal, infringiendo de ese modo la sección 1 a.

de la Ordenanza aprobada en 11 de mayo de 1911. La denuncia fué hecha mediante declaración jurada y firmada por el Policía Insular Enrique Rodríguez.

Al conocer de esa denuncia la Corte de Distrito de Mayagüez en grado de apelación dictó sentencia condenatoria contra la cual el denunciado interpuso el presente recurso de apelación.

El denunciado solicitó de la corte inferior que archivara la denuncia fundándose en que no aduce hechos suficientes para someterle a juicio y ahora insiste en que la corte inferior cometió error al negar esa petición porque de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según quedó enmendado en el año 1903, para que una denuncia sea suficiente debe alegar que el funcionario denunciante conoce los hechos de propio conocimiento o por información que cree cierta, o por haber arrestado al acusado.

El artículo 22 enmendado dice así: "Todo caso en que tenga jurisdicción el juez de paz empezará por denuncia jurada del denunciante, o de la autoridad o funcionario que tenga conocimiento del hecho, o que haya arrestado al acusado." Este artículo no sostiene la proposición del apelante porque no exige que se haga constar en la denuncia la razón de conocer los hechos la persona que formula la denuncia, ni hay precepto alguno en la ley que tal manifestación requiera de la persona denunciante o autoridad o funcionario que hiciera la denuncia. Antes de ser reformado ese artículo sólo podía hacer la denuncia la persona perjudicada y la enmienda no tuvo otro objeto que el de permitir que también la hicieran otras personas, tales como la autoridad o funcionario que tuviera conocimiento del hecho o que hubiera verificado el arresto del...

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